REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 08/11/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano José Ramón Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.980, propietario del fondo de comercio ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA, en contra de los actos administrativos contentivos de las Resolución de Imposición de Sanción Nros: RLA-DJT-2000-236 de fecha 13/09/2000, RLA-DSA-99-00319 de fecha 19/10/1999 y RLA-DF-RIS-2000-1716 de fecha 02/10/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/11/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente (F73)
En fecha 22/12/2010, la abogada Yosmar Haydee Méndez Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 9.407.840, inscrita en el inpreabogado N° 51.770, consignó copia de documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F78-82)
En fecha 25/01/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (83-85)
En fecha 22/02/2011, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F88-89)
En fecha 28/03/2011, auto que admite pruebas. (F90)
En fecha 27/05/2011, la representante de la República Bolivariano de Venezuela, consignó escrito de informes. (F94-102)
En fecha 30/05/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F103)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito recursivo alegó lo siguiente:
1. En cuanto a la sanción por omitir los libros especiales de acuerdo al acta de recepción N° GRA-520-JE-DJ-43-7 de fecha 20/03/1997, señaló que la empresa si llevaba los libros especiales, pero que hubo un mal entendido con el fiscal actuante, ya que para el momento de la visita fiscal el contador no se encontraba en el establecimiento y el si sabia de los respectivos libros. En fecha 30-11-1998, se efectuó otra fiscalización según el acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-LS-062-075, para lo cual si se llevaba los libros especiales en la Ley del Impuesto a Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Reglamento, sin embargo, no cumplen con los requisitos de los números de la factura, pero que para ese momento la empresa ya tenia implementado la caja registradora por lo tanto ya llevaba el número el ticket registrado. El fiscal tomó como referencia la fiscalización de fecha 20/03/1997 y no esperó al contador para que le enseñará los respectivos libros especiales.
2. Argumentó el recurrente, que las sanciones son a todas luces confiscatorias, desproporcionadas y carecen de la debida proporcionalidad administrativa, haciendo mención del principio de proporcionalidad. Igualmente, indicó el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario; “las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben.”, explicó el recurrente que; la presunción de veracidad, es evidentemente Juris Fantun, y es a la administración tributaria, probar lo contrario por efecto de la inversión de la carga de la prueba.
Seguidamente, el recurrente alegó que las actuaciones fiscales incumplen con la debida motivación del acto administrativo, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalando al respecto que la motivación es la expresión formal de los motivos del acto, no se agota con el simple formalismo “omitió” o no cumple con el siguiente requisito; “el número de la factura”, sino que de manera suficiente y completa se debe especificar el porque de la decisión, sumado a que tampoco basta con referirse genéricamente al artículo de determinada ley, sino que debe explicarse el porque se llego a tal determinación.
3. Argumentó que en los actos administrativos, no se observaron, ni tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes, solo se impuso a la ligera y sin la debida motivación y adecuación del supuesto de hecho el monto máximo de la sanción, al respecto hizo mención a los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
4. Por último, el recurrente alegó la potestad de autotutela, indicando que la misma consiste en que la administración puede por razones de oportunidad o conveniencia, modificar o incluso anular sus actos administrativos de efectos particulares contrarios a derechos o que causen lesiones a derechos individuales.
II
ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO
La Jefe de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO
SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0355
Fecha 10/09/2010
“…
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerando en forma integra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.2

En el presente caso, esta Alzada, ha verificado de los actos administrativos contenidos en la Resolución (Imposición de Sanciones) Nro. RLA-DSA-99-00319, de fecha 19/10/1999, inserta del folio 9 al 10 y la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nro. RLA/DF/RIS/2000-1716, de fecha 02/10/2000, inserto del folio 12 al 13 del expediente administrativo, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes señalo con claridad en ellas, el fundamento expreso de la determinación de los hechos, así como los presupuestos de derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictarlos, esto es, que la recurrente omitió llevar los Libros de Compras y de Ventas del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de imposición fiscal de agosto de 1994 a febrero de 1997, y omitió registrar en los Libros de Compras y de Ventas correspondientes a los periodos impositivos de agosto 1994 a octubre de 1998, el número de las facturas, respectivamente, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, indicando al efecto que actúo con base en lo dispuesto en el artículo 149 “ejusdem”, procediendo a sancionar de conformidad con lo establecido en los artículos 106 “ibídem”.

Siendo así, esta Alzada estima que si en el caso bajo análisis estuviera presente el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del mismo, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, ya que este conoce los motivos de los actos administrativos recurridos, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra los mismos. De manera que el contribuyente tuvo pleno acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, como lo es en este caso el recurso jerárquico.

Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en el acto administrativo recurrido, ni violación al derecho a la defensa, esta Alzada desestima el alegato de la recurrente, referido a la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas. Así se declara.

En cuanto a los argumentos del recurrente referidos a que para el momento de la investigación fiscal, la empresa si llevaba los libros especiales y además tenía implementado el sistema de caja registradora, por lo tanto, el control se ejercía por el número de ticket emitido, al respecto esta Alzada observa:

La normativa que regula lo referente a los Libros de Compras y Ventas es exhaustiva y clara, quedando establecido que el contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor tiene la obligación legal de llevar los Libros en la forma y oportunidad requerida, acarreando su incumplimiento no solo un ilícito por la omisión de no registrar sus operaciones en los Libros, sino que este ilícito abarca el incumplimiento por llevarlos en forma defectuosa o inoportuna, todo ello en razón de la relevancia que reviste el cumplimiento de tales obligaciones, que tienen como fin inmediato el preservar y mantener la fuente de datos que permita a la Administración ejercer el control fiscal.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio se observa, que esta plenamente demostrado que el recurrente para el momento de la verificación fiscal efectuada en fecha 20/03/1997, no dio cumplimiento al deber de llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos comprendidos desde agosto 1994 hasta febrero de 1997, dejando la Gerencia Regional constancia de tal hecho en el Acta de Recepción Nro. GRA-520-JGDJ-43-7 de fecha 20/03/1997, mientras que para la verificación efectuada en fecha 30/11/1998, se comprobó que la contribuyente llevaba dichos libros, pero incumpliendo el requisito de registrar el número de la factura fiscal, señalando el contribuyente a los fines de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, que los libros si cumplían las formalidades exigidas y que el fiscal actuante no espero que llegara el contador, argumento este que no constituye eximente de responsabilidad, por cuanto, el requerimiento efectuado por la Administración en materia de libros es de cumplimiento inmediato, no estando obligado el funcionario fiscal a conceder plazo alguno para la exhibición de los libros o registros exigidos, pues constituye un mandato que los mismos se encuentren permanentemente en la sede del contribuyente, y llevados conforme los requisitos exigidos. Y en vista de que el contribuyente no aportó prueba alguna en contra de la actuación fiscal, esta Alzada no puede más que confirmar las sanciones impuestas por este concepto. Así se declara.

Ahora bien, este Superior Jerárquico, en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación a la aplicación de una sola sanción por no registrar el número de la factura en el Libro de Ventas para los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta octubre de 1998, en este sentido se observa:

Con respecto a este punto es menester señalar que mediante Oficio N° GJT/2002/DCR-513582-6315 DE FECHA 27/11/2002, ESTA Gerencia procedió a evacuar consulta elevada por la Gerencia de Fiscalización, en la que solicitó “opinión acerca de la aplicación del sistema sancionatorio consagrado en el Código Orgánico Tributario 2001”; concluyendo la respuesta a dicha consulta en relación con las sanciones por libros lo siguiente:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios periodos, siempre continuarán siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros y éstos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no le sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir que será penalizado el imputado con 100 UT. Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constante que los libros y registros se llevan con atraso o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se leven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esta Gerencia)

(…) En tal sentido, por considerar que procede sólo una sanción por cada uno de los referidos incumplimientos, esta Alzada Administrativa, en uso de la atribuciones conferida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta a la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RLA-DF-RIS-2000-1716, de fecha 02 de octubre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por lo que se procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento, es decir, una multa por no asentar el número de las facturas en el libro de ventas para los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada la sanción en la cantidad de 62.5 U.T., calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización, es decir, Bs.F. 7,40, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 462,50.

Queda así convalidada la decisión que involucra los hechos descritos en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RLA-DF-RIS-2000-1716 de fecha 02 de octubre de 2000. Así se declara.

Por otra parte el contribuyente alega, que no se valoraron las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para la determinación de las multas, al respecto esta alzada observa:

(…)Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce al no llevar los Libros de Compras y de Ventas, de conformidad con lo establecido en la Ley, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir, la prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994,resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud del recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

En el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo un deber de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes trascrito, esta Gerencia, considerando que no existe agravante en el caso bajo estudio referente a la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA-DSA-99-00319, de fecha 19/10/1999, y que es procedente la atenuante antes indicada, por lo que se estima disminuir en un 10% la sanción impuesta, resultando ésta fijada en la cantidad de trescientos tres bolívares fuertes con 75/100 (Bs.F. 303,75). Así se declara.

En relación con los argumentos esgrimidos por el contribuyente referente a que las sanciones impuestas son desproporcionadas, razón por la cual solicita la disminución del quantum hasta su límite inferior para la aplicación de las multas, esta alzada observa:

En el presente caso, se observa que la sanción impuesta para la infracción cometida es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento a los deberes formales de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme con los requisitos exigidos y por no señalar el número de factura en el Libro de Ventas, es decir, que la Administración Tributaria Regional aplicó la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecida para este tipo de incumplimientos.
Asimismo se observa, que este Superior Jerárquico convalidó (a lo largo de esta decisión), el vicio de nulidad relativa en que incurrió la Gerencia Tributaria de los Andes en cuanto a la determinación de la sanción, ajustando la multa a la pena normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de sesenta y dos puntos cincuenta Unidades Tributarias (62.50 U.T.)

De igual forma se rebajó la multa por no registrar el número de la factura en el Libro de Ventas para los períodos investigados en un 10% quedando la multa establecida en trescientos tres con setenta bolívares fuertes (Bs F. 303,75), por encontrarse presente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 “ejusdem” por lo que esta Alzada desestima la pretensión del contribuyente, toda vez que las sanciones fueron impuestas en la proporción justa en relación con las infracciones cometidas. Así se declara.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 1 se encuentra la notificación N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-5095 de fecha 10/09/2010, donde se le remite al ciudadano José Ramón Bonilla, el contenido de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0355 de fecha 10/09/2010.
Al folio 20 consta planilla forma 16, correspondiente a la Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, la cual fue cancelada por el contribuyente en fecha 15/12/2000 en el Banco Mercantil C.A.
Del folio 21 al 71, se encuentran los siguientes documentos: Autorización GRA-500-00043 de fecha 20/02/1997; Citación; Acta de Requerimiento GRA-520-JGAJ-00043-007; Relación de Compras; Resolución de Imposición de Sanción; Planilla de Liquidación 017, 018, 019 y 020; Resolución de Imposición de Sanción RLA-DSA-99-00319; Planilla de Liquidación 0510123301078; Auto de Cierre de Expediente; Autorización RLA-DF-PN de fecha 11/08/1998; Boleta de Citación RLA-DF-PN-LS-062-033-075; Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-LS-062-075; Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyentes; Documento constitutivo; Informe General Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RIS/99; Auto de Cierre de Expediente; Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RIS/2000-1716 y planilla de liquidación 0510122500185. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario vigente.
Del folio 79 al 82 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Yosmar Haydee Méndez Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.840, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.770, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el ciudadano José Ramón Bonilla, fue objeto de dos procedimientos de verificación, por parte de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. El primero practicado en fecha 19/03/1997, por el funcionario José Gregorio de Jesús, quién constató los siguientes incumplimientos; 1. La contribuyente no emite ningún tipo de comprobante de venta, mantiene una caja registradora sin emitir ningún tipo de comprobante. 2. La Máquina Registradora no reúne los requisitos. 3. No mantiene soportes que amparen las ventas del día. 4. No tiene Libros de Compras y Ventas. Tal como se desprende del Acta de Recepción GRA-520-JGAJ-00043-007. En fecha 11/08/1998 se realizó el segundo procedimiento de verificación, practicado por la funcionaria Loriana Solórzano, constatando que el contribuyente presentó el libro de ventas mal llevado desde agosto de 1994 hasta agosto de 1998, ya que no registra en el libro durante esos periodos al número de factura de cada venta realizada o resumen diario de ventas, para lo cual la administración tributaria emitió la Resolución de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RIS/2000-1716 de fecha 02/10/2000 .
Asimismo, se desprende que ambos procedimientos se practicaron en la persona del ciudadano José Ramón Bonilla, propietario del Abasto y Carnicería la Avenida y que a razón de las sanciones impuestas, interpuso el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (1994) subsidiariamente recurso contencioso tributario según lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem.
IV
INFORME
El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
“…
Visto así, es obligatorio señalarle, que como contribuyente ordinario en este caso particular, el hecho de haber omitido tanto de llevar los libros de Compras y de Ventas y de omitir registrar en los Libros de Compras y Ventas el número de las facturas, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados.
Por todo lo anterior expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto al señalamiento realizado por la contribuyente de que la sanción está desproporcionada, observa esta Representación Fiscal, que la tributación tiene como objeto, entre otras cosas, el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes…

En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en el caso de incumplimiento de los deberes formales tales como, omitir llevar los libros de Compras y de Ventas y omitir registrar en los Libros de Compras y Ventas el número de facturas, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.
En cuanto a la falta de motivación alegada por el contribuyente, observa esta Representación Fiscal que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y derecho que originan la actuación administrativa, tal como lo prevén los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario…

Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por omitir llevar los libros de compras y de ventas y omitir registrar en los Libros de Compras y Ventas el número de las facturas.

Con respecto al argumento expuesto por la recurrente, en donde invoca las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal estima necesario transcribir el contenido de la citada disposición legal, en cuanto a las atenuantes alegadas:
…omissis…

En tal sentido, siendo que la infracción tributaria cometida por el contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso “in examine” la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.

En cuanto a la segunda atenuante invocada por el representante de la contribuyente, referida a, “No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta Alzada observa que el numeral 4to del artículo 85, permite apreciar una seria de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Recurso Jerárquico SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0355 de fecha 10 de septiembre del 2010, emitida por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente José Ramón Bonilla, propietario del Fondo de Comercio ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.
En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo; en primer lugar; desestimó el alegato referido a la falta de motivación de las Resoluciones de Imposición de Sanciones N° RLA-DSA-99-00319, de fecha 19/10/1999 y la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, N° RLA/DF/RIS/2000-1716 de fecha 02/10/2000, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, señaló de una manera clara el fundamento expreso de los hechos verificados y los presupuestos de derecho que conllevaron a sancionar al contribuyente, no existiendo inmotivación en las mencionadas resoluciones, ni violación al derecho a la defensa, en consecuencia, se ratifica el desistimiento del referido alegato y así se decide.
En segundo lugar; la Gerencia de Recursos procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa observada en la Resolución RLA-DF-RIS-2000-1716 de fecha 02/10/2000, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando una sola sanción por el incumplimiento de no asentar el número de las facturas en el libro de ventas para los periodos impositivos de agosto de 1994 a febrero de 1997, de acuerdo al Oficio N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002 emitido por la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, quedando determinada la sanción en la cantidad de 62.5 UT., observando, este despacho que tal convalidación se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirma la subsanación del vicio de nulidad relativa desprendida de la mencionada resolución y así se decide.
En tercer lugar; en cuanto a las atenuantes 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitadas por el recurrente se desprende que el jerarca no observó en relación a la atenuante 2 que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce al no llevar los libros de compras y ventas, no valorando a favor del recurrente la atenuante de la responsabilidad penal tributaria. Y con respecto al numeral cuatro de no haber cometido el contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a la presente sanción, procediendo el jerarca a graduar la pena, considerando que no existe agravante al caso bajo estudio en relación al acto administrativo contentivo en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-99-00319 de fecha 19/10/1999, estimando disminuir en un 10% la sanción impuesta, ratificando este despacho la no procedencia del atenuante contenida en el numeral 2 y la graduación de la pena de acuerdo al numeral cuatro y así se decide.
Por último, se desprende que el jerarca desestimó la pretensión del contribuyente del argumento referente a que las sanciones impuestas son desproporcionadas, por cuanto las sanciones fueron impuestas en la proporción justa en relación con las infracciones cometidas.
En conclusión y en vista de lo anterior se confirma el Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0355 de fecha 10 de septiembre del 2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar ajustado a derecho y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico, se exime de costas al contribuyente pues evidentemente tuvo motivos suficientes para litigar, al haber el mismo ente administrativo reformado el acto recurrido. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO DEL RECURSO JERARQUICO, interpuesto por el ciudadano José Ramón Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.980, propietario del Fondo de Comercio ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 720, tomo VII de fecha 11-07-78, con Registro de Información Fiscal N° V-03496980-5, con domicilio fiscal en la Avenida universidad N° 0-65, Mérida, Estado Mérida.
2. SE CONFIRMA el Recurso Jerárquico SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0355 de fecha 10 de septiembre del 2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al contribuyente José Ramón Bonilla.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.


ANA MARIA ROA SIERRA.
SECRETARIA SUPLENTE.
ABCS/Yorley
Exp 2308