REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
201° Y 152°

Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano Jeanson Joan Coronel Daza, titular de la cedula de identidad N° V- 18.790.934, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., manifestó: “Desisto de la acción de presente recurso y solicito el desglose y entrega de los recaudos consignados junto con el mismo.”
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto, la que juzga observa que el ciudadano Jeanson Joan Coronel Daza, tiene potestad para representar a la Sociedad Mercantil in comento, tal como consta en el documento constitutivo inserto a los folios (16-19) del expediente, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante este despacho en fecha 26/04/2011 (F1-10); tramitado en fecha 28/04/2011 (21), la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F22) de forma pura y simple, razón por la cual la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano Jeanson Joan Coronel Daza, titular de la cedula de identidad N° V- 18.790.934, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-301407369, con domicilio fiscal en la Avenida Los Parceleros con Sabana SECA, Calles 15 y 16, Galpón N° 15-49 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del acta de cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-447 de fecha 06/12/2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ordena, el desglose de los recaudos consignados por el recurrente y la entrega de los mismos. Corríjase foliatura.
3. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR.


ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE



Exp. 2420
ABCS/Yorley