REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201º y 152º
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2011.-
I
En fecha 22/03/2011, por auto se fija el cumplimiento voluntario. (F-556).
En fecha 12/04/2011, el apoderado de la recurrente consignó escrito de oposición a la ejecución solicitando la prescripción. (F-559 al 564).
En fecha 02/05/2011, la representación fiscal presentó escrito de contestación a la oposición formulada por el apoderado judicial del recurrente. (F- 569 al 572).
En fecha 11/05/2011, el apoderado del consorcio presento escrito de pruebas. (F-580 al 582).
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 533 al 542, se encuentra planillas demostrativas de liquidación y pago Nros. 051001242000014, 051001242000012, 051001242000011, 051001242000013 y 051001242000010, todas de fecha 12/01/2011, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Ande del SENIAT.
Al folio 573 y 574, consta copia fotostática certificada de la intimación de derechos pendientes de fecha 11/02/2009, debidamente notificada en fecha 11/02/2009, al ciudadano José Nicolás Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.429.
Al folio 575 y 576, riela copia fotostática certificada de escrito presentado por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.429, director principal del consorcio AGUA LINDA, mediante el cual informa que contra la resolución RLA-DSA-2004-113 de fecha 06/12/2004, se interpuso en vía administrativa el respectivo recurso jerárquico y anexo al mismo consigna auto de admisión del mencionado recurso de fecha 13/12/2006.
A todos los documentales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de ellos se desprende:
Que fue acreditado el pago de las planillas de liquidación Nros. 051001242000014 y 051001242000012, por un monto de Bs. 8.171,83 y 53.151,83, respectivamente, correspondiente al impuesto para los periodos impositivos enero 2003 y abril 2003.
Que en efecto el ente administrativo sancionador notificó en fecha 11/02/2009, Intimación de Derechos Pendientes incluyendo conceptos de la Resolución objeto de recurso jerárquico, en la persona de su Director Principal, sin que mediara resolución alguna de la Administración Tributaria.
Que en fecha 25 de Enero del 2010, fue notificada Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declara sin lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Solicita el apoderado de la empresa que se le deseche por anticipado el escrito al sustituto de la República y no se examine su contenido.
A este respecto se hace uso de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las actuaciones por anticipado deben tomarse en cuenta, en este sentido es importante citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/2007, Expediente N° 04-2990, N° 02, Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A., que establece:
En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en el cual se señaló lo siguiente:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.
…De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; y 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara”), se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
En consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que aún y cuando el escrito de contestación a la oposición (F-569 al 572), fue anticipada, ello no obsta para que el mismo no sea valorado, toda vez, que la conducta diligente con la que actuó el sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no produce lesión alguna a su contraparte, en virtud, de que se dejaron transcurrir los lapsos procesales correspondientes, además sería un excesivo formalismo no valorar el mismo, y una trasgresión a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, razón por la cual es improcedente la solicitud realizada en fecha 11 de mayo de 2011. Y así se declara.
De la prescripción alegada:
Vista la oposición formulada por el abogado Jesús Manuel Méndez, apoderado judicial de la sociedad CONSORCIO AGUA LINDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, y las defensas y argumentos expuestas por el abogado Jairo Alberto Bracamonte, representante de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que el caso de autos se circunscribe a determinar si las multas y los intereses correspondientes a los periodos impositivos enero y abril 2003, se encuentra prescritos.
Delimitada la litis, es necesario trae a colación lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, vigente, que señala:
Artículo 282. El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 39 del la norma ut supra establece:
Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
…Omissis…
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
…Omissis…
Ahora bien, de los artículos parcialmente transcritos, se infiere que el legislador dejo abierta la posibilidad de que aún y cuando exista sentencia definitivamente firme, los contribuyentes puedan hacer oposición a la ejecución dentro del lapso legalmente establecido para el cumplimiento voluntario, siempre y cuando, puedan probar fehacientemente el pago; o que el titulo ejecutivo se encuentre incurso en algún medio de extinción previsto en el mismo Código.
Es así como en el caso de marras, válidamente el apoderado judicial de la ejecutada, alega la prescripción en los siguientes términos:
“…El cómputo de dicho lapso se hace a los efectos de este escrito de la siguiente manera: El día Veinticinco (25) de Enero de 2005, se interpuso el RECURSO JERÁRQUICO, a partir de ese momento se suspende el lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días continuos (lapso que tenía la Administración para decidir), reanudándose el día Veintiséis (26) de Marzo (inclusive) del mismo año. El silencio que guardó la Administración, al no decidir expresamente lo peticionado, se tiene como un pronunciamiento negativo definitivo, y a partir de ese momento comienza a contar el lapso de otros Sesenta (60) días continuos, a fin de que comience a transcurrir el lapso de prescripción, lapso que venció el Veintisiete (27) de Mayo de 2005, todo conforme se menciono anteriormente, la decisión la adoptó la administración el día Trece (13) de agosto de 2009, y le fue notificada a la empresa el Veinticinco (25) de Enero de 2010, para ese momento había transcurrido, Cuatro (4) años, Siete (7) meses, y Veintinueve (29) días, después de habérsele vencido los lapsos precitados.
…Omissis…
La prescripción que se opone de manera formal es la establecida en el Art. 55. Ordinal 2do. Del Código Orgánico Tributario”.
Por su parte el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Jairo Alberto Bracamonte, hace formal contestación a la oposición parcialmente transcrita, en los siguientes términos:
“…Incurre igualmente el que recusa en falso supuesto de derecho, ya que fundamenta la prescripción de los actos de los cuales la Administración persigue su pago, en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 55, del Código Orgánico Tributario, el cual fue establecido por el legislador para los actos determinativos y sancionatorios, cuando en este caso lo que busca es el pago de deudas tributarias y de sanciones pecuniarias firmes previstas en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…”
Delimitada la litis es relevante trascribir los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, a los fines de determinar la norma aplicable al caso de autos:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Es así, como a diferencia de la prescripción contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, que no disponía lapso de tiempo para cobrar sanciones firmes, tal y como lo señala la representación fiscal (F-571), el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro, sino, el establecido en el artículo 59 eiusdem, en virtud de que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescriben a los seis (06) años, y no a los cuatro (04) años como lo señala la parte actora (F-563), al citar textualmente que la norma aplicable es el ordinal 2 del artículo 55 del citado Código, en el caso de autos ya las sanciones se habían determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y se había condenado al pago de los intereses moratorios pero no era posible su cobro porque no se encontraban firmes.
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo determina el pago del tributo, los intereses de mora y las sanciones (F- 203-233); el tributo se encuentra cancelado (F-552-553), por lo que se opone la prescripción sobre los intereses de mora que son accesorios de la deuda principal y las sanciones.
Debe preguntarse entonces desde que momento comienza a computarse la prescripción del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y ello lo señala el Artículo 60 ejusdem:
El cómputo del término de prescripción se contará:
…Omissis…
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
En el caso de autos la deuda quedo firme el 21 de febrero del 2011 (F-554), por lo que el lapso para la prescripción no ha comenzado a computarse.
Ahora bien, se pregunta quien aquí decide: ¿Sí la deuda determinada, la sanción que no han adquirido firmeza desde cuando se computan?
A juicio de esta juzgadora desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, razón por la cual no es relevante la disyuntiva planteada por el oponente referente a: ¿si se notifico o no?; ¿si la intimación de derechos pendientes interrumpió la prescripción?, por cuanto, a simple vista, será cuando mucho los 4 años, 7 meses y 29 días, como lo alega el oponente, lapso que se interrumpe con la notificación de la resolución de jerárquico (Art. 61 numeral 1, del Código Orgánico Tributario) y vuelve a suspenderse con la interposición del recurso contencioso tributario (Art. 62 numeral 1, del Código Orgánico Tributario), sentencia que se está ejecutando por lo que evidentemente no opero la prescripción.
En cuanto a la condenatoria en costas, es improcedente, en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así, finalmente se declara.
IV
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad CONSORCIO AGUA LINDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30765304-3.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos en fase de ejecución.
3.- NOTIFÍQUESE; por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 2182
ABCS/mjas
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