REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 06/05/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Marcial Villasmil Vergara, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.047, venezolano, mayor de edad, comerciante, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la empresa ABASTOS EL AS, S.R.L., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/780/2008-00279 de fecha 14/03/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/07/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-101 al 103)
En fecha 30/11/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-106)
En fecha 07/12/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-107)
En fecha 19/01/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-108).
En fecha 11/02/2011; la abogada Nelly Claret Leal Mora consigno copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30 Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
En fecha 11/02/2011, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-113 al 115).
En fecha 14/02/2011; se dicto auto para mejor proveer
En fecha 11/05/2011, auto de vistos. (F-130)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente alegó en su escrito recursivo, que le fueron impuestas dos multas de setenta y cinco (75), U.T. por cada libro y aplica la unidad tributaria del año 2008, que en el presente caso mi representada si lleva los libros de compras y ventas según la providencia administrativa emitida por el Seniat de las formas presentación y demás formalidades como lo establece la ley y reglamento del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo demostraremos en su oportunidad y se encontraba dentro del establecimiento que sirve de sede a la compañía “ABASTOS EL AS, S.R.L.”; el funcionario actuante no espero que le presentara los libros respectivos porque debía atender otras fiscalizaciones dejando el acta para el día siguiente, fecha en la cual le presente los libros de acuerdo a la normativa legal vigente; por otro parte la Administración Tributaria procedió a liquidar las planillas de pago aplicando la norma en forma retroactiva y contraviniendo de esta forma lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema constitucional, el articulo 8 del Código Orgánico Tributario y articulo 2 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito se sirva anular las planillas de pago y liquidación y se rebaje de la contabilidad fiscal por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, así mismo aduce que pretende la Gerencia Regional a su cargo para imponer sanciones tan elevadas como lo que a sido objeto cuando no esta en capacidad de afrontar ese compromiso, porque imponer unas sanciones de ese tipo van en contra del principio de la no confiscatoriedad; la Gerencia Tributaria viola el derecho de propiedad siendo este una de las bases fundamentales de todo estado democrático y liberal, como es el propio estado venezolano, como puede ser violada ni siquiera por la obligación que tienen los particulares de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas; no creemos que la intensión del legislador sea de eliminar empresas por la vía de adquirir su patrimonio mediante la imposición de cargas tributarias severas.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-632, en los siguientes términos:
La Administración Tributaria procede a exigir de inmediato la documentación correspondiente para así verificar el cumplimiento del deber formal al que esta obligado la contribuyente, pues en caso contrario al diferirlo, y de acuerdo a la naturaleza del ilícito formal, la administración tributaria no seria efectiva en la persecución de dichos ilícitos.
… Los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, no se encontraban dentro del establecimiento para el momento de la verificación fiscal, contraviniendo así lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y dando origen dicho incumplimiento, a la sanción estipulada en el articulo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario….
… Señala la contribuyente en su escrito que” (…) mi representada (…) lleva los libros de compras y ventas según la Providencia Administrativa (…) y se encontraba dentro del establecimiento (…) el funcionario actuante no esperó que se le presentara los libros de compras y ventas (…) porque debía atender a otras fiscalizaciones dejando el acta de requerimiento para el día siguiente, fecha en la cual le presente los libros (…)”; … se deja claro para la contribuyente, que la multa impuesta es por el incumplimiento de la condición de mantener los libros dentro del establecimiento razón por la cual el alegato del recurrente, es insuficiente y queda desvirtuado por cuanto la contribuyente no invoco ninguno de los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el articulo 156 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
(…) En consecuencia por existir una sanción producto del procedimiento de verificación anterior, esta Administración Tributaria incremento la multa por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, siendo sancionada al igual que la anterior de conformidad con el articulo 102, numeral 2, segundo aparte ejusdem, sin tomar en consideración que las multas anteriores estaban anulada.
… la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó la sanción incrementada de manera errada, en 75 U.T, cuando a debido aplicar 25 UT, por cuanto quedo evidenciado que se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
…por tanto, esta alzada Administrativa en virtud que la contribuyente no mantiene en su establecimiento los libros de compra y ventas del IVA, procede aplicar la cantidad de 25 U.T para cada sanción. Y así se decide.
... En consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/780/2008/00279 de fecha 14/03/2008, contentiva de planillas de liquidación N° 051001227004932 y N° 051001227004931 de fecha 28/04/2008 por concepto de multas y recargos. Así se declara.
…la incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas. En consecuencia, al tener la contribuyente la carga de la prueba de esta afirmación, debió desplegar una actividad probatoria a su favor… en los cuales pueda demostrar (…) … la incapacidad económica debe entenderse como la falta de liquidez del contribuyente de carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a causas justificadas. Y así se declara.
…Parcialmente con Lugar el recurso Jerárquico...
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 11 al 28; se encuentra providencia administrativa N° 2706 de fecha 31/05/2005, junto con acta de requerimiento practicada en fecha 03/06/2005.
Al folio 24 al 25, se encuentra acta de requerimiento N° 2008/780/03 de fecha 07/02/2008; acta de recepción y verificación N° 2008/780/04 de fecha 11/02/2008.
Al folio 30 al 43, se encuentra copias fotostáticas certificadas del libro de compras, resumen de compras, libro de ventas de diciembre del año 2007, así como el libro diario, libro mayor, balance general de la contribuyente “ABASTOS EL AS S.R.L.”.
Al folio 45 al 48, se encuentra Informe fiscal de la contribuyente, indice, auto de cierre, auto de inserción de documentos al expediente llevados por LA administración Tributaria.
Al folio 49, se encuentra notificación de planillas realizada a la contribuyente en fecha 05/06/2008.
Al folio 52 al 60, se encuentra copias certificadas del Registro de Información Fiscal, cédula de identidad del representante de la contribuyente, carnet y cedula del abogado asistente, y registro de constitución de “ABASTOS EL AS S.R.L.”.
Al folio 61 al 84, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/780/2008/00279 de fecha 14/03/2008 debidamente notificada, providencia administrativa N° GRTI/RLA/780; acta de requerimiento, acta de recepción y verificación N° 2008/780/02, auto de admisión del Recurso Jerárquico.
Al folio 109, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 30 Tomo 117 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el que se observó que el fiscal actuante dejo constancia que la contribuyente no mantenía el libro de compras y ventas de IVA en el establecimiento. Que posteriormente dichos libros fueron presentados a requerimiento fiscal. Que la Administración Tributaria sanciono cada incumplimiento en la cantidad de 75 U.T. Por cada libro por considerarla la tercera infracción de la misma índole. Que el contribuyente interpuso el respectivo Recurso Jerárquico en fecha 27/06/2008, y el cual fue resuelto por la Administración Tributaria en fecha 30/11/2009.
IV
INFORMES
La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Es así como vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-632, de fecha 30/11/2009, resolvió ajustado a derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o sustituirlo de ser procedente.
La Administración Tributaria resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente, señalando que en efecto el contribuyente incurrió en incumplimientos de deberes formales, por no encontrarse en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2007, considerando insuficiente y completamente desvirtuado los alegatos aludidos por la contribuyente en cuanto a la no confiscatorieadad, toda vez que no invoco ninguno de los medios de prueba admitido en derecho conforme a lo establecido en el articulo 156 Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa de los actos administrativos objeto del litigio, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos en atención a lo expuesto igualmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1131 del 24/09/2002, referente a la potestad de autotutela de la Administración, aplicando 25 U.T. por no llevar el libro de compras y 25 U.T. por no llevar el libro de ventas de I.V.A., resaltando que las actas fiscales gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas firmes en su contenido.
En lo referente a la no confiscatoriedad alegada por el recurrente, señala el ente administrativo que la contribuyente tiene la carga de la prueba y debió consignar en la etapa probatoria, todos y cada unos de los recaudos necesarios para comprobar que su representada no estaba en la capacidad de cancelar los montos de las multas.
Ahora bien, con respecto a la sanción impuesta por no mantener en el establecimiento el Libro de Compras y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el domicilio fiscal, quien juzga observa, que aunque la parte actora en su escrito recursivo no solicita se le aplique el criterio de la unidad del libro, es de resaltar que para el momento de la interposición del presente recurso este se encontraba vigente.
Así mismo, este tribunal de la revisión de autos encuentra, que la Administración Tributaria incurrió en un error al momento de la calificación de la sanción con fundamento en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el que se ajusta es el artículo 104, numeral 1 ejusdem.
Es de resaltar que el recurso fue interpuesto, en fecha 27 de junio de 2008, en la cual el tribunal mantenía el criterio sobre exhibición, y en fecha 14 de febrero de 2010 dicho criterio fue modificado, según sentencia N° 2213, Caso: JOSÉ MAGDIEL GODOY PÉREZ (Tornillos y Mangueras); razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso se debe garantizar el derecho a la expectativa plausible y la seguridad jurídica, señalada en Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, con fundamento a esos principios, siendo forzoso concluir que el incumplimiento arriba mencionado, debe ser sancionado conforme al Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Es de aclarar que en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, en virtud de que el funcionario dejo indicado al folio 70 “que al momento de la visita fiscal el contribuyente no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento”.
En consecuencia, La multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, y siendo esta la segunda infracción en virtud de que en fecha 20/10/2008, este tribunal emitió Sentencia dictada en el expediente N° 1452 de la misma contribuyente, es por lo que se procede aplicar 20 U.T.
Por las razones antes expuestas SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-632, de fecha 30/11/2009. SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 8059004932; 8059004931 de fechas 28/04/2008; una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia SE ORDENA notificar a la Administración Tributaria para que proceda a emitir una nueva planilla de liquidación, en la cantidad de 20 U.T. Y así se declara.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Marcial Villasmil Vergara, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.047, venezolano, mayor de edad, comerciante, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la empresa ABASTOS EL AS, S.R.L.,
2.- SE CONFIRMA con diferente GRADUACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-632 de fecha 30/11/2009. Sin embargo, se ANULA las planillas de liquidación Nros: 8059004932; 8059004931 de fecha 28/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Seniat.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/12/2007
Hasta 31/12/2007
Multa
20 U.T.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicaran, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once, año 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
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