REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2484
En el proceso de INTERDICCIÓN de JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.040, que accionara la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.778, representada por la abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.719, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2006 (folios 1 al 3) fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cuatro (4) anexos, interpuesto por la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE y en el cual señala lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi hijo JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ…, el cual convive en mi domicilio debido a su minusvalía física y mental, en virtud a que sufre de un SÍNDROME HEPILÉPTICO, el cual le produce un retardo mental que lo hace totalmente dependiente de mi persona, especialmente por ameritar un tratamiento permanente…, tal como consta en Informe Médico, refrendado por el Médico Neurólogo el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera…”.
Por auto de fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE, otorgó poder apud acta a las abogadas DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ y JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ (folio11). En la misma fecha la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ, consignó el edicto publicado en el Diario La Nación, el 18 de abril de 2006 (folios 12 y 13).
En fecha 8 de mayo de 2006 la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ consignó diligencia con los nombres de los familiares y amigos del notado de incapaz para que fueran interrogados por el tribunal de la causa (folio 16).
En fecha 10 de mayo de 2006 fueron designados los médicos psiquiatras BETSY MEDINA e ITALO PIERINI para realizar el informe médico del notado de incapaz JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ (folio 20).
El 5 de junio de 2006 el tribunal de la causa realizó el interrogatorio a la ciudadana YULY ELIZABETH FLOREZ DE PERNÍA (folio 30); el 7 de junio de 2006 al ciudadano SAMUEL MONSALVE ANGULO (folio 33); el 9 de junio de 2006 a los ciudadanos FRANKLIN RENÉ MONSALVE ORTEGA y BELKYS YAMILE FLOREZ SUÁREZ (folios 37 al 39).
En fecha 20 de junio de 2006 fue interrogado por el Juez el notado de incapaz JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ (folio 42).
El 27 de julio de 2006 la médico psiquiatra BETSY MONIT MEDINA consignó informe médico realizado por ella conjuntamente con el médico Psiquiatra ITALO JESÚS PIERINI NAVA (folios 43 al 46).
En fecha 3 de julio de 2006 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ y se nombró como tutora interina a la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE (folio 47).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006 la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 3 de julio de 2006, en que aparece publicado el Decreto de Interdicción provisional (folios 52 y 53).
En fecha 20 de julio de 2006 la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ promovió pruebas en la presente causa (folios 55 y 56), y en fecha 3 de agosto de 2006 mediante diligencia consignó el Decreto debidamente inscrito en el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folios 59 al 63).
El 25 de noviembre de 2010 la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE consignó escrito de solicitud de autorización judicial (folios 71 al 77), y anexos a los folios 78 al 130).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE otorgó poder apud acta a la abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.642 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.719 (folio 131).
En fecha 31 de enero de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana DOMINGA SUÁREZ APONTE, acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 132 al 136).
Por auto de fecha 8 de abril de 2011 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2484 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 140 y 141).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 31 de enero 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Yuly Elizabeth Florez de Pernía, Samuel Monsalve Angulo, Franklin René Monsalve Ortega Y Belkys _Yamile Florez Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.972.904, V-9.130.990, V-13.350.132 y V-12.971.352, corriente al folio 30, 33, 37 al 39, quienes fueron contestes en señalar que el notado de incapaz sufre de un síndrome epiléptico que le produce retardo mental y que lo cuida su madre la señora DOMINGA SUÁREZ. También consta el interrogatorio efectuado por parte del Juez a-quo al notado de incapaz en fecha 20 de junio de 2006 inserto al folio 42, y de ella se evidencia que se dejó constancia de que: “hacía pronunciaciones incoherentes no fáciles de entender, con dificultades de movimientos y de control de salivación, dando muestras de retardo mental”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez deberá nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por los médicos Psiquiatras ITALO JESÚS PIERINI NAVAS y BETSY MONIT MEDINA (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz y de fecha 21 de junio de 2006, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que “En base a los hallazgos clínicos encontrados, nos referimos a un adulto joven de 28 años, con edad mental no acorde a su edad cronológica, un coeficiente intelectual entre 20 y 34, con deficiencias marcadas en las áreas del lenguaje y cognoscitivas, llámese atención, memoria, pensamiento y concentración, ameritando de los cuidados propios de una persona, para ejecutar las actividades cotidianas como: vestirse, asearse y alimentarse.”, concluyendo dicho informe que en asociación con su retardo mental, hallaron su patología neurológica, en este caso la epilepsia, la cual determina conductas hetero y autoagresivas, con tendencia impulsiva a romperse sus ropas y a golpear a otras personas en los momentos de arrebatos de su conducta disruptiva; que por tales razones posee un grado de discapacidad acentuado que lo limita para tomar decisiones cruciales, por lo que debe considerarse como una persona “absolutamente custodiable”.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de JOSÉ FELIX FLOREZ SUÁREZ.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.484, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.484, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp.2484.-