REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.487

Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por los causantes MAXIMINA RAMÍREZ DE VARGAS y FELIPE VARGAS GARCÍA, accionaran los abogados CARLOS FUENTES ROJAS y CARLOS PERNÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.367.997 y V-10.745.034, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292 y 58.431 y de este domicilio respectivamente, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ANA CONSUELO VARGAS DE GUEDEZ y ROSA ELENA VARGAS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.805.742 y V-643.011 y domiciliadas en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra los ciudadanos PEDRO PABLO VARGAS RAMÍREZ, FILADELFO VARGAS RAMÍREZ y MARÍA CELINA VARGAS RAMÍREZ, ÁNGEL EDECIO VARGAS RICO, VANESSA VARGAS RICO, LEONARDO VARGAS MENDOZA, ÁNGEL EDECIO VARGAS MENDOZA y GLENDA VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-697.992, V-1.909.145, V-2.755.442, V-14.417.752, V-17.646.073, V-13.212.239, V-15.534.781 y V-14.100.919, todos de este domicilio, representados los codemandados ÁNGEL LEONARDO VARGAS MENDOZA, ÁNGEL EDECIO VARGAS MENDOZA y GLENDA VARGAS MENDOZA, y los ciudadanos JESUSA DEL CARMEN PÉREZ DE VARGAS Y OTROS como coherederos del codemandado fallecido FILADELFO VARGAS RAMÍREZ, por el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.835; y los ciudadanos MARÍA CELINA VARGAS RAMÍREZ, ÁNGEL EDECIO VARGAS RICO, y VANESSA VARGAS RICO, representados por la abogada FATIMA ELIZABETH VARGAS PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.092.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO en fecha 16 de marzo de 2011, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, Y EN CONSECUENCIA DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ORDENÁNDOSE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2007 el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de demanda (folios 1 al 35).
El día 27 de noviembre de 2007 (folios 149 al 156), el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO en representación del co-demandado FILADELFO VARGAS RAMÍREZ contestó la demanda.
A los folios 214 y 215 consta que el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos MARÍA CELINA RAMÍREZ DE TERÁN, GLENDA VARGAS DE MENDOZA, ÁNGEL EDECIO VARGAS MENDOZA, VANESSA VARGAS RICO y LEONARDO VARGAS MENDOZA presentó escrito contentivo de contestación.
El abogado RAUL ESTRADA CAMACHO como apoderado de los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO VARGAS MENDOZA, ÁNGEL EDECIO VARGAS MENDOZA y GLENDA COROMOTO VARGAS MENDOZA el 29 de enero de 2008 presentó escrito promoviendo pruebas (folios 225 y 226 de la pieza N° 2).
En fecha 22 de febrero de 2011 el a quo dictó la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior y que ya fue relacionada ab initio (folios 425 al 433 de la pieza N°2). Apelada en fecha 16 de marzo de 2011 por el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO (folio 449 de la pieza N° 2), la apelación se oyó en ambos efectos por auto del 7 de abril de 2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor (folio 453 de la pieza N° 2).
El 14 de abril de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.487 (folios 455 y 456 de la pieza N° 2).
En fecha 6 de mayo de 2011 (folio 458 de la pieza N° 2), en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral de Informes, se declaró desierto el acto. El 11 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Oral para Dictar Sentencia (folios 459 y 460), profiriéndose en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 39. En consecuencia, se ordena al a quo remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Riela un Cuaderno Separado de Medidas constante de quince (15) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para extender la publicación del fallo en el expediente, lo hace de seguidas quien decide previas las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que:
La decisión apelada de fecha 22 de febrero de 2011, resolvió:
“…En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente. …”.
Por su parte, el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO en su diligencia del 16 de marzo de 2011 expuso:
“…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de febrero de 2011 folios 424-432. …”. (Negritas de quien decide).
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de incompetencia por el territorio resuelta por el a quo.
Ahora bien, en materia de recursos ordinarios, si bien es cierto su objeto general es la impugnación de las resoluciones judiciales a efectos de que un superior revise los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, cada uno tiene su carácter específico de procedencia en determinados casos.
Respecto del recurso de apelación puede decirse en términos generales que es el que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. (Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta S.R.L.).
Por su parte, la regulación de la competencia puede decirse que es el medio de impugnación que se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, ya sea en forma positiva (cuando se declara competente) o, en forma negativa (cuando se declara incompetente).
En efecto, la regulación de la competencia como medio impugnativo de la declaratoria de incompetencia por parte del juez, encuentra su fundamento legal en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negritas de quien sentencia)
Sobre este aspecto cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009 en el expediente N° 08-0267, en la que se dijo:
“…En tal sentido, la Sala observa:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…
Esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de pretensiones de amparo que han sido propuestas contra actos de juzgamiento susceptibles de ser cuestionados mediante la regulación de competencia (vid., entre otras, ss. S.C. n.ros 989/02, 2463/03 y 900/07), en los siguientes términos:
Ahora bien, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.
En tal sentido,…, establece el artículo 69 eiusdem, que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de competencia por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, mientras que los artículos 71 y siguientes establecen el procedimiento de la regulación de la competencia.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la ley adjetiva pone a disposición de los justiciables la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada. Por eso, esta Sala juzga que el medio de impugnación legalmente establecido respecto de la declinatoria de competencia de un juzgado para conocer de un juicio, es la solicitud de regulación de la competencia prevista en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (s.S.C. n.° 989 del 29.05.02. (Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la legitimada activa equivocó el medio de impugnación, cuando interpuso la apelación contra la decisión objeto de amparo, el cual no fue oído; así como, contra dicha negativa intentó recurso de hecho, que también fue desestimado por falta de fundamentación; lo cual equivale a la falta de agotamiento del medio de impugnación ad hoc, este es, la regulación de competencia, lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En el caso de marras rige una jurisdicción especial que está regulada por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario y, la cual remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo no previsto. Por lo tanto, estima esta juzgadora que debe aplicarse en el presente caso lo anteriormente analizado, ya que el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, interpuso erróneamente recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por el a quo, cuando lo procedente en derecho era solicitar la regulación de competencia, dado que lo resuelto fue un pronunciamiento sobre incompetencia. Como consecuencia de lo anterior, la decisión sometida conocimiento de esta Alzada adquirió carácter de firmeza, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 39. En consecuencia, se ordena al a quo remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se revoca el auto dictado en fecha 7 de abril de 2011 por el Tribunal de la causa que oyó la apelación.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.487, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 23 de mayo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.487, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP: 2.487.-