REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2272
Trata el presente asunto del juicio que por DAÑOS accionaran los ciudadanos JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA y FERNANDO JOSÉ ROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.160 y V-2.808.281, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Michelena del estado Táchira, el segundo nombrado en nombre y representación de la primera y por sus propios derechos, por ser abogado y estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916; contra la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.090.193, representada judicialmente por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.461.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de daño material incoada, y en consecuencia, ordenó a la demandada pagar a la parte demandante la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 62.815,79) por concepto de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad; y la condenó en costas.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 54 corre el libelo de demanda por daños con sus anexos.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.009 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada (folios 55 y 56).
El 13 de octubre de 2.009 la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE dio contestación a la demanda (folios 62 y 63), y el 29 de octubre de 2.009 consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 64 al 92).
Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 21 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 234 al 245). En fecha 29 de abril de 2.010 la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE a través de diligencia apeló (folio 248). Por auto de fecha 4 de mayo de 2.010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 252 y 253).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.272 (folios 254 y 255).
En fecha 22 de junio de 2.010 la abogada MARIE MARCELL MALDONADO DUARTE presentó escrito contentivo de informes por ante esta Alzada (folios 256 al 258).
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada por ante esta alzada señaló:
“…PRIMERO: La parte actora de autos introdujo demanda por daños y perjuicios, en contra de mi representada, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la estimación realizada en el libelo de demanda fue por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.67.000,00)…
…Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia, decretó mediante Gaceta Oficial, la modificación de cuantías, materias y procedimientos que establecía el Código de Procedimiento Civil, quedando publicado en Gaceta Oficial N° 39.152. El artículo 2 del mencionado decreto estableció: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”.
El Juzgado a quo al ordenar que la demanda interpuesta por la parte actora fuera tramitada por el procedimiento ordinario, incumplió con lo establecido en el artículo 2 de la referida resolución, ya que para la fecha de la admisión de la demanda, la cual fue el 17 de julio de 2009, la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya se encontraba vigente y en aplicación por nuestros Tribunales a nivel nacional…
…Si bien es cierto ciudadana juez, que el procedimiento ordinario ordenado por el Tribunal a quo, bajo ninguna circunstancia vulnera el derecho a la defensa de mi representada, también es igualmente cierto que con esta actuación la juzgadora a quo, violenta los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son esenciales para el correcto proceder de la justicia, de no aplicarlos la administración de justicia no estaría cumpliendo de manera efectiva su fin primordial; por tal motivo, solicito formalmente la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de la presente causa al estado en que el juzgado a quo dicte nuevo auto de admisión donde ordene que la presente demanda sea sustanciada mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el escrito de promoción de pruebas presentado por esta parte ante el juzgado a quo, promovimos la relación de una experticia, la cual consistía en un estudio de suelos y con ello determinar si los daños que reclama la parte actora, surgieron como consecuencia de la construcción que realizaban (sic) mi representada, recurriendo a tal prueba para el mejor uso de mi defensa.
Dicha prueba fue admitida por el juzgado a quo.
En fecha 09 de diciembre de 2009, tal y cual corre inserto en el presente expediente al folio 155-156, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, esta parte demandada presenta carta de aceptación del ingeniero SAÚL HEBERT MOLINA GARCIA, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios 157-158.
Se estableció que dentro de un lapso de 3 días hábiles, los expertos nombrados debían concurrir al juzgado a quo a presentar su juramentación; dicho acto fue realizado a las 11:00 a.m. del día 14 de enero de 2010, y el experto nombrado por esta parte no se presenta al acto de juramentación de su cargo. El juzgado a quo, procedió a tomar juramento solo a los 2 expertos que se presentaron al acto, uno por la parte actora y otro por el tribunal; obviando por completo lo establecido en el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar…”, vulnerando mi derecho a la defensa, y aún y cuando en 2 oportunidades le solicité que fijara nueva fecha para el acto de juramentación del experto nombrado por esta parte demandada, y en las 2 oportunidades me manifestó mediante auto, que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido; siento vulnerado mi derecho a la defensa ciudadana juez, ya que la juez a quo, no cumplió con el deber que le impone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por la actuación de la juzgadora a quo, esta parte no pudo evacuar su prueba de experticia y con ello mi representada obtuvo una sentencia condenatoria.
La juez debió nombrar el experto que no asistió al acto de juramentación y ello lo prevé la norma procesal, al no realizarlo violentó nuevamente los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, por tal razón solicito la anulación de la presente sentencia y que la presente causa se reponga al estado en que se nombre el tercer experto de la prueba promovida por esta parte, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el 458 por encontrar en autos los suficientes argumentos para dictar una sentencia justa y así pido se declare…” (Negritas de quien sentencia).
III
PRIMERA DENUNCIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Solicitó la recurrente por ante esta alzada la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve, por cuanto para la fecha en que se admitió la presente (17 de julio de 2009), el Tribunal Supremo de Justicia había emitido la Resolución de la modificación de cuantías, materias y procedimientos que establecía el Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); por lo que esta juzgadora entra a revisar si tal quebrantamiento por parte del a quo vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y si la reposición es útil.
Visto lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, cabe acotar que:
El Debido Proceso debe entenderse como aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La Tutela Judicial Efectiva por su parte comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 001323 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en fecha 24 de enero de 2001 dejó sentado en relación al derecho a la defensa y debido proceso lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Negrillas de quien sentencia).
Esta juzgadora en atención a lo observado en las actas del expediente evidenció que:
.- En fecha 17 de julio de 2009 se admitió la presente demanda y se ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario, la cual se estimó en la suma de sesenta y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 67.287,79).
.- Que en fecha 2 de abril de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución 2009-2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
.- Que en el artículo 2 de la Resolución citada se dispuso que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquiera otra que se someta a ese procedimiento cuya cuantía no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
.- Que la suma de sesenta y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 67.287,79) a razón de cincuenta cinco bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria para el 17 de julio de 2009, equivale a un mil doscientas veintitrés unidades tributarias (1.223,41 UT), o sea, que el monto de la estimación está por debajo de las un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), razón por la cual debió tramitarse por el procedimiento breve.
Ahora bien, al haberse tramitado el juicio por el procedimiento ordinario, con ello no se le conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, porque en todo caso contó con unos lapsos y términos más amplios para ejercitar su derecho a la defensa y para probar, razón por la cual se concluye que es improcedente el requerimiento de reposición planteado por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
SEGUNDA DENUNCIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Alegó y denunció la representación judicial de la parte demandada y apelante por ante esta alzada que en el escrito de promoción de pruebas presentado por ella ante el juzgado a quo, promovió una prueba de experticia, la cual consistía en un estudio de suelos y con ello determinar si los daños que reclama la parte actora surgieron como consecuencia de la construcción que realizaba su representada, recurriendo a tal prueba para una mejor defensa, pero que llegada la oportunidad para tomar juramento a los expertos designados y ante la no presentación del experto nombrado por la parte demandada, el juzgado a quo obvió lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debió “proceder inmediatamente a nombrar otro en su lugar”, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y no pudo evacuar su prueba de experticia.
Del análisis al presente expediente se observa que:
.- En fecha 29 de octubre de 2009 la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE en representación de la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo una prueba de experticia para verificar y comprobar los presuntos daños alegados y sufridos por la actora (folios 64 al 67).
.- Dicha prueba fue admitida por el juzgado a quo mediante auto el 10 de noviembre de 2009 (folios 103 y 104).
.- El 9 de diciembre de 2009, siendo el día y hora señalado por el tribunal se realizó el acto de nombramiento de expertos, así: Por la parte demandada el Ingeniero Geólogo SAÚL HEBERT MOLINA, por la parte actora el Ingeniero Civil CARLOS RAÚL VARELA RAMIREZ y el Tribunal nombró como experto al Ingeniero Civil LUIS EDUARDO MEDINA DELGADO (folios 155 y 156), dejando constancia el Tribunal que una vez constara en el expediente la aceptación del cargo por el último nombrado, a las once (11:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de juramentación.
.- A los folios 165 al 167 rielan dos (2) actas de juramentación, a saber, de los expertos CARLOS RAÚL VARELA RAMIREZ el día 14 de enero de 2010 a las once (11:00 a.m) de la mañana y al experto LUIS EDUARDO MEDINA DELGADO en la misma fecha a las doce y cinco minutos del mediodía (12:05p.m), no presentándose el experto nombrado por la parte demandada y hoy apelante.
.- Mediante diligencias del 19 de enero de 2010 y 26 de enero de 2010 la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, solicitó al a quo fijara nueva oportunidad para la juramentación del tercer experto nombrado por esa parte, siendo negada la petición mediante autos del 21 de enero de 2010 y 28 de enero de 2010 (folios 170 al 173).
En este orden de ideas, es preciso señalar algunas normas pertinentes al asunto bajo examen en relación a la prueba de experticia, las cuales se encuentran en la ley civil adjetiva, y que disponen:
Artículo 452: “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Artículo 453: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”.
Artículo 457: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
Artículo 458: “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir al tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otros en su lugar”. (Negritas de quien sentencia).
Artículo 460: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. (Negritas de quien sentencia).
Artículo 470: “En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.
Tomando en cuenta la normativa supra transcrita, se puede colegir que el juzgado de la causa procedió a tomar juramento solo a los 2 expertos que se presentaron, uno por la parte actora y otro por el tribunal y en distinta hora, obviando por completo lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el tribunal a quo no abrió el acto para la concurrencia de los tres (3) expertos ni dejó constancia de la no comparecencia del experto nombrado por la parte demandada y no procedió a nombrar otro en su lugar, tal y como lo rezan las normas aplicables al caso, encontrando esta juzgadora que en esta situación sí se encuentra vulnerado el derecho a la defensa.
Así las cosas, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil prevén:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. (Subrayado y negritas de quien aquí decide).
Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad”, que se activa el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2007 en el expediente N° AA20-C-2007-000125 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ respecto de la reposición ha establecido que:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
…La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
En consecuencia, en el presente caso, la decisión del Juez Superior que repuso la causa al estado que se ejecutaran los actos de procedimiento no cumplidos en el tribunal de primera instancia, es ajustada a derecho…” (Negritas de quien sentencia).
También la misma Sala en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
En el caso de marras vemos que la juez a quo debió nombrar un experto en lugar de aquél que no asistió al acto de juramentación porque así lo prevé la norma procesal; al no realizarlo violentó el debido proceso y tutela judicial efectiva, pues con el quebrantamiento procesal aquí advertido impidió que se evacuara la experticia oportunamente, probanza que pudo ser determinante del fallo, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa en el presente asunto, por ser útil al proceso para evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, por ser imputable al juez y no haber alcanzado el acto su fin; por lo que se insta al juez a quien corresponda continuar conociendo la causa, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aquí citada a fin de practicar la experticia promovida por la parte demandada y admitida por el a quo en su oportunidad.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y visto el tiempo transcurrido desde el 27 de noviembre de 2009, reponerse la causa al estado de proceder al nombramiento de los expertos en conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evacuar la experticia y luego sentenciar, sin que la presente reposición acarree la nulidad de los demás actos del procedimiento, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la experticia promovida por la parte demandada, y luego sentenciar, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 208 y 207 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.272 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintitrés días (23) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 23 de mayo de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.272, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil de las boletas de notificación respectivas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.
Exp. 2.272
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