REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 2476
El presente expediente contiene el juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.122, y domiciliado en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, representado por las abogadas ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS y AURA ROJAS SÁCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.643 y V-3.074.066, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.300 y 28.362; contra las ciudadanas HEYDY NARLEY ESCALANTE CARRERO, RUDY ISBELIA ESCALANTE CARRERO, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632, V-4.368.317 y V-4.633.242, representadas por los abogados CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.745.034 y V-14.368.317 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.431 y 97.987.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, cuyo integro fue publicado el 1° de marzo de 2011 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA; ESTABLECIÓ LA CUANTÍA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 320.500,00); CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS, SIN LUGAR LA DEMANDA EN SU CONTRA Y CONDENÓ EN COSTAS AL ACTOR CON RESPECTO A ESTA CIUDADANA.



I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2009 (folios 1 al 11 de la pieza N° 1), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 12 al 95. Por auto de fecha 6 de febrero de 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 96). Por auto del 19 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental que suscribe la decisión apelada (folio 110).
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 248 al 265 de la pieza N° 1), la parte demandada por intermedio de su representación judicial alegó cuestiones previas y contestó la demanda, agregando anexos que van del folio 266 al 335. A los folios 336 al 338 corre escrito por el cual la apoderada actora contradijo la cuestión previa opuesta.
Al folio 343 corre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la articulación probatoria abierta por el a-quo en fecha 26 de mayo de 2010.
Riela a los folios 347 al 353, el escrito de promoción de pruebas fechado 8 de junio de 2010 presentado por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE.
En fecha 9 de junio de 2010 el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 355 al 359).
El 21 de junio de 2010 se efectuó la audiencia preliminar (folios 2 al 4 de la pieza N° 2).
Por auto del 28 de junio de 2010 el a-quo determinó los hechos no controvertidos y fijó los hechos controvertidos (folios 9 y 10 de la pieza N° 2).
A los folios 13 al 18 de la pieza N° 2 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
A los folios 35 al 52 de la pieza N° 3 corre inserta la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 y publicada el 1° de marzo de 2011, con asiento diario N° 2, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 2 de marzo de 2011 (folios 53) por la representación de la parte demandada. Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 60 de la pieza N° 3).
El 29 de marzo de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.476 (folios 62 y 63 de la pieza N° 3).
En fecha 15 de abril de 2011 (folios 66 al 69 de la pieza N° 3), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia de los apoderados de ambas partes. El 26 de abril de 2011 se celebró la Audiencia Oral para Dictar Sentencia (folios 97 y 98 de la pieza N° 3), profiriéndose en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el 2 de marzo de 2011 contra la sentencia definitiva dictada el 1° de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, en contra de las ciudadanas HEYDY NARLEY ESCALANTE CARRERO, RUDY ISBELIA ESCALANTE CARRERO, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Queda REVOCADA la sentencia apelada. …”.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada ante esta Alzada en la audiencia oral de informes dijo:
“…Que al leer el escrito libelar se evidencia que pidió la partición, la simulación de las ventas, que sean declaradas las fincas en el SENIAT en el departamento de sucesiones, reclama el supuesto pago de la cuota hereditaria y pide que la misma sea indexada a través de una experticia. Que ello evidencia que está reclamando también partición y es incompatible por ventilarse a través de un procedimiento especial previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y las demás pretensiones a través del procedimiento ordinario agrario. …”.

La parte demandante en su escrito libelar peticionó:
“…CAPITULO III PETITORIO
Así mismo, pido que la presente demanda por Acción de Simulación, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, ordenando en la sentencia, la anulación de todas las ventas…, a los fines legales concernientes y que se ordene a mis hermanas, declarar esas fincas al SENIAT Departamento de Sucesiones, y que me paguen mi cuota parte como heredero que soy de esos bienes, al igual que mis otros hermanos, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda en éstos últimos tres (3) años…”.

Revisada la contestación se observa que ciertamente una de las defensas que sostuvo la parte demandada se refiere a la indebida acumulación inicial de pretensiones, y que en la sentencia apelada fue desestimada.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “la simulación de contrato de compra-venta, aduciendo la afectación de su cuota parte como heredero”; asimismo, solicitó “el pago de su cuota parte por ser heredero del causante SILVERIO DEL CARMEN ESCALANTE”; y finalmente peticionó se “ordene la declaración por ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) de los bienes habidos propiedad del causante.”
Este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas e esta Alzada).

El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
…, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

Así las cosas, se observa que la parte actora en primer lugar demanda la simulación de contrato de compra-venta, es decir, que peticiona la declaratoria de venta simulada y como consecuencia de ello la nulidad de las ventas efectuadas, que en el caso de autos ha de seguirse por el procedimiento ordinario agrario.
En segundo lugar, la parte actora peticiona el pago de su cuota parte correspondiente como heredero del causante SILVERIO DEL CARMEN ESCALANTE, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar en el caso de una “partición hereditaria”, que cuenta con un procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, solicita que se ordene a sus hermanas la declaración de los bienes cuyas ventas se pretenden simuladas ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). La declaración sucesoral es una obligación de los administrados frente al Órgano Administrativo competente que se debe realizar voluntariamente, es decir, se trata de un acto de voluntad, y como tal no puede ser compelido el particular a su cumplimiento por un Tribunal en materia Agraria ya que escapa de su competencia, pues es la propia Administración Tributaria, en todo caso, la puede determinar las sanciones o acciones necesarias para la consecución de sus fines atinentes al pago oportuno de los impuestos.
A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trata de “simples alegatos que se formulan para darle contexto a la demanda” como lo resolvió la apelada para desestimar esta defensa, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta sentenciadora comportan una indebida acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia resulta inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el 2 de marzo de 2011 contra la sentencia definitiva dictada el 1° de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, en contra de las ciudadanas HEYDY NARLEY, RUDY ISBELIA, ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO y BLANCA ZENAIDA CARRERO CONTRERAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.476, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 10 de mayo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.476, siendo las tres y vente de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP: 2.476.-