JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.895.

Apoderado de la presunta agraviada:
Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.835.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituidos por Retasadores.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (contra la sentencia proferida por Jueces retasadores en fecha 15 de Noviembre de 2010, en el expediente No. 6240 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto con anexos constante de (05) folios útiles, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 6240, por cuanto con la referida decisión se le violentaron a su representada los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva .
Mediante nota de secretaría de fecha 28-04-2011, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, consignó anexos en 410 folios útiles.
Por auto de fecha 29-04-2011, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional
Ahora bien, antes de cualquier emitir cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de Recurso de Amparo Constitucional, contra sentencia dictada por los Jueces Retasadores del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente Superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:
Alega el quejoso que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por los jueces retasadores en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se le violaron a su representada los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que en la sentencia de fecha 15-11-2010, dictada por los jueces retasadores hubo subversión del orden público procesal, ya que la sentencia del Tribunal que declara firme el derecho a cobrar honorarios era inejecutable por indeterminación objetiva, en virtud de que la sentencia dictada en primera fase, es decir, en la fase declarativa, que acuerda el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Uglis Antonio Salaverría, no expresa de manera clara, precisa e inequívoca las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, el mencionado fallo no enuncia cuales son las actuaciones judiciales por la cuales acuerda el derecho, trayendo como consecuencia que el Tribunal Retasador no pueda cumplir con su labor estimativa del valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones, en el entendido de si es aceptable o no, en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto justo y equitativo.
Que en el referido fallo tampoco se señaló cual era el monto que se tomaría como parámetro para estimar los honorarios profesionales, inficionando nuevamente por inmotivación adjetiva.
Que la sentencia que acuerda el derecho a cobrar los honorarios reclamados es nula de nulidad absoluta, por ser inejecutable, trayendo como consecuencia que la misma no pueda ser fundamento del eventual fallo del tribunal retasador, puesto que este último tampoco tendrá validez alguna.
Que la sentencia adolece del vicio denominado INMOTIVACIÓN, violentándose de esa forma las disposiciones previstas en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentándose a su representada los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el Tribunal de retasa actuó fuera de su competencia ya que obligatoriamente debió de proceder a determinar el valor de las actuaciones procesales realizadas por el abogado reclamante, las cuales debieron ser previamente señaladas y acordadas en la sentencia declarativa. Que obviamente los retasadores tienen vedada la posibilidad de valorar partidas que no hayan sido acordadas en forma precisa, clara e indubitable por el juez natural en la primera fase del procedimiento de retasa.
Que la referida sentencia de los retasadores fue producto de una violación al debido proceso ya que los mismos actuaron fuera de su competencia al actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, al acordar pagar un monto sin haber cumplido la orden legal de evaluar las partidas en su monto, al carecer de un título expedido a base de formas procesales establecidas en base al principio de la legalidad procesal de la sentencia de la fase declarativa, lo que le produjo una violación flagrante a los principios de legalidad y de las formas procesales que rigen el ordenamiento jurídico, las cuales no son establecidas para entorpecer el procedimiento, sino para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende el fallo impugnado es inconstitucional por disposición del artículo 25 ejusdem y tutelable por vía de Amparo.
Solicitó con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se aplican supletoriamente al proceso de amparo constitucional, en virtud de la remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete como medida cautelar que no se ejecute la sentencia del Tribunal Retasador ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Anexo a la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional, se consignaron anexos en copias certificadas referidas al expediente No. 6240 de intimación de honorarios.

El Tribunal par decidir observa:
Visto que el amparo no se encuentra inficionado en alguna de las causales de inadmisibilidad, se entro de lleno determinar si el caso bajo examen se produjo alguna violación a los derechos y garantías constitucionales que conlleven a la nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegado a las normas y principios de rango constitucional.
En el caso bajo análisis, se observa que el fallo señalado como lesivo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa, esta decisión es de carácter inapelable, según lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que la pretensión de tutela constitucional contra el referido pronunciamiento sería, en principio, admisible, si existen violaciones de rango constitucional.
En primer lugar, se aprecia que el apoderado de la parte accionante denunció vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, en virtud que la sentencia proferida por los jueces retasadores en fecha 15/11/2010 en el expediente N° 6240 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, condenó a pagar la cantidad trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. F. 335.000,00), tomando como base la sentencia dictada en primera fase, es decir, en la fase declarativa, que acuerda el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Uglis Antonio Salaverría, en forma expresa de manera clara, precisa e inequívoca las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, el mencionado fallo no enuncia cuáles son las actuaciones judiciales por la que acuerda el derecho, trayendo como consecuencia que el Tribunal Retasador no pueda cumplir con su labor estimativa del valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones, en el entendido de si es aceptable o no, en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto justo y equitativo.
Lo argumentado hace, que este Tribunal traiga a colación algunas consideraciones en cuanto a las dos fases del procedimiento de intimación. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00706 de fecha 27/10/2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (Subrayado y negrillas del texto).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00706-271008-2008-08-276.html)

De la revisión del expediente, consta en el folio 188 auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, auto donde se deja constancia que por haber quedado firme la sentencia declarativa al no haberse apelado de la misma, se pasaba al la segunda fase para determinar el quantum de los honorarios a pagar, cuestión que hace evidente que la parte aquí accionante no utilizó los recursos que le da la ley para su defensa, aunado al hecho que en la primera fase solo se debe determinar el derecho a cobrar honorarios profesionales, sin que se determine un monto, cuestión que hace que este Juzgado considere que no existe elemento para configurar la existencia de una violación constitucional, tratándose en tal caso de violaciones de normas de rango legal. Así se precisa.
Igualmente, sobre la posibilidad que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 501 de fecha 12/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“En tal sentido, es preciso advertir que esta Sala señaló en sentencia N° 1.338 del 4 de julio de 2006 (Caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez), el carácter que poseen las decisiones dictadas por los tribunales retasadores, en el cual se dispuso que:
“Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia”.
Asimismo, la Sala expresó que “(…) no puede pretenderse que a través de una acción de amparo constitucional se revise los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho”. (Vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006). De lo cual se obtiene que tales pretensiones constitucionales devengan en improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias.
No obstante lo anterior, la Sala no niega la posibilidad de que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales, supuesto no verificado en el caso de autos, dado que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados como vulnerados, como se ha constatado la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/501-12411-2011-10-1244.html)

En sujeción al fallo transcrito, este Juzgador considera que a través de la acción de amparo no se puede revisar los montos acordados por el tribunal retasador, toda vez que los mismos corresponden a un juicio de valor que escapa al ámbito del derecho, pretensión que es improcedente, por no estar el juez constitucional facultado para conocer este tipo de denuncias; aunque claro está que existe la posibilidad de impugnar la sentencia de retasa mediante amparo, solo en el caso que haya una grosera lesión de los preceptos constitucionales. Así se precisa.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que la decisión impugnada no incurrió en agravio constitucional alguno, al no evidenciarse en las actas procesales violación de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en virtud de ello resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, razón determinante para declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 6240.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 11-3667.