JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
DEMANDANTE:
CIUDADANO JAIRO HOLMEDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.092.417.

DEMANDADA:
CIUDADANA MARÍA GLADYS ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 22.636.849.

MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación del auto dictado en fecha 15-12-2010, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas tomadas del expediente N° 2.930, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia (La Fría) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, contra el auto dictado en fecha 15-12-2010.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias fotostáticas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 2 y 3, escrito de demanda presentado por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, apoderado de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, demanda a la ciudadana María Gladys Zamora, por Acción Reivindicatoria, para que convenga o fuera condenada por el Tribunal en reconocer la propiedad de su poderdante sobre el inmueble que ocupa y lo entregue libre de personas y cosas, la vivienda. Alega que su poderdante es propietaria de una casa para habitación, debidamente identificada, ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 15 entre calles 9 y 10, N° 9-25 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, todo sobre terrenos de la Secesión Guglielmi, debidamente arrendados dentro de los linderos y medidas. Es el caso que desde el mes de diciembre de 2000, su señora madre quien es su poderdante y propietaria de la casa que entregó a la ciudadana María Gladys Zamora, para que la habitara con sus hijos, motivado que María Gladys Zamora, es madre de una hija suya, (nieta de la poderdante), que para la fecha de hoy, es mayor de edad y ahora la mencionada ciudadana, tiene su concubino y lo llevó a vivir a la casa. Su poderdante se encuentra en delicado estado de salud, por su avanzada edad, pues en la actualidad tiene 85 años, teniendo la necesidad de tener en disposición su vivienda para comprar los medicamentos, consultas médicas y su alimentación, pues ese gesto lo hizo cuando su nieta era menor de edad, pero ahora María Gladys Zamora, puede salir a trabajar y cuenta con la ayuda de su concubino. Por lo que trataban de hacerle entender que debía desocupar y ella se negaba, diciendo que de allí nadie la sacaría, porque eso le correspondía a su hija por ser nieta de la propietaria. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 70.000,00 o su equivalente a (U.T. 1076,92). Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil. Anexo presentó recaudos.
Al folio 10, auto de fecha 14-10-2010, por el que el a quo admitió la demanda y emplazó a la ciudadana demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.
A los folios 14 al 16, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-11-2010, por la ciudadana María Gladys Zamora, asistida por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, en el que como punto previo, opuso la falta de capacidad de postulación del actor, por cuanto el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, no es abogado, e intenta la presente acción como apoderado de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, quien le otorgó un poder; siendo evidente que la parte accionante Jairo Holmedo Suárez, cuando ejerce la representación de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, carecía de la capacidad de postulación, la cual se podía definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, y el accionante no es abogado, tal y como lo había dicho; en la parte del juicio o el tercero interviniente, aún teniendo capacidad procesal no podía actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de un abogado profesional, por lo que citó doctrinas de Casación y artículos de la Ley de Abogados, concluyendo que no habiendo cumplido la accionante con la condición de ser abogado, no podía ejercer la representación de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de admitir la demanda y la misma se declarara inadmisible. Igualmente rechazaba, negaba y contradecía los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 548 del C.P.C. Pidió que la demanda fuera declarada sin lugar y protestó las costas y costos del juicio.
Al folio 17, escrito presentado en fecha 08-12-2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, apoderado de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, en que solicitó a los fines de practicar inspección judicial se dejara constancia sobre los siguientes hechos: 1.- Cuántas personas ocupan el inmueble, su identificación y bajo qué condiciones habitan en ella. 2.- Las condiciones generales (pintura, piso, techo), en que se encontraba el citado inmueble. 3.- Los datos del inmueble correspondían con los descritos en el documento de propiedad anexo al escrito libelar. Solicitó se trasladara y se constituyera en compañía de práctico en fotografía, a objeto de facilitar y agregar el trabajo de inspección. Fundamentó las mismas en los artículos 938, 472 y siguientes del C.P.C., en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil; pidió que se procediera a su evacuación en todo caso, según lo establecido en los artículos 253 en su primer aparte, 257 y 26 en su único aparte de la Constitución de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 del C.P.C., y de los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 08-12-2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, apoderado de la ciudadana María de la Luz Suárez Cárdenas, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, en el que promovió: 1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. 2.- Solicitó la práctica de una inspección judicial para verificar que el inmueble era el mismo que está en posesión de la demandada, para lo cual anexó la solicitud de inspección al presente escrito de pruebas. 3.- Reprodujo el mérito favorable del documento propiedad debidamente autenticado por la Oficina Notarial de La Fría de fecha 02-09-2002, bajo el N° 16, Tomo 35.
Al folio 19, diligencia presentada en fecha 08-12-2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, en el que solicitó de conformidad con el artículo 362 del C.P.C., se tuviera por confesa a la parte demandada, ya que la misma interpuso cuestiones previas y a su vez contestó la demanda, cosa imposible, ya que en el único caso posible era en arrendamiento por que su ley especial lo establece, y aquí estaban frente una acción reivindicatoria la cual se rige por el C.P.C., donde establece que estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado podía oponer cuestiones previas o bien proceder a contestar la demanda, solicitud que hizo de conformidad con los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, auto de fecha 15-12-2010, en el que el a quo negó el pedimento en virtud de que no fue contradicho por la parte demandada que no fuera ese el inmueble en el presente procedimiento de la Acción Reivindicatoria. Por otra parte, el inmueble en cuestión está identificado en el presente expediente.
Al folio 21, diligencia de fecha 22-12-2010 presentada por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez, por la que apeló del pronunciamiento del tribunal, en el cual negó la evacuación de la prueba solicitada, pues en la acción reivindicatoria, la inspección judicial es instrumento fundamental para probar que el demandado detenta la cosa propiedad del demandante, igualmente solicitó el cómputo de los lapsos procesales hasta la fecha.
Al folio 22, auto de fecha 10-01-2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte interesada señalar las copias a ser remitidas al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, así mismo informó sobre el cómputo solicitado.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diez (10) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
En fecha 14/04/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que en el auto recurrido el a quo no determinó como ilegal o impertinente la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, limitándose a señalar que “no fue contradicho por la parte demandada que no fuera ese el inmueble”, alegato que no corresponde con el juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad que debe hacerse para que por vía de excepción negar la admisión de una prueba, ya que la admisión es la regla, tal como lo establece el criterio anteriormente citado, considerando esta Alzada que la inspección judicial solicitada por la parte demandante es una prueba admisible, correspondiendo al juzgador instancia, al momento de dictar la sentencia definitiva, determinar la incidencia de esa prueba, es decir, corresponde valorar en la definitiva. Así se precisa.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se revoca el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose al a quo fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en fecha 08/12/2010 por la parte demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, por el ciudadano Jairo Holmedo Suárez, asistido de abogado, contra el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO EL AUTO de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ORDENÁNDOSE al a quo fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en fecha 08/12/2010 por la parte demandante, ciudadano Jairo Holmedo Suárez.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3656