REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de mayo del año dos mil once.

201° y 152°

SOLICITANTE: Solange Astrid Arias Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.821, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.106, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y en beneficio de los derechos de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
MOTIVO: Medida de Protección. Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió la consulta de jurisdicción planteada por este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente caso. En dicha sentencia, la Sala estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Solange Astrid Arias Durán, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la ciudadana Laura Huérfano Bueno; revocó la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por este Tribunal, y le ordenó emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación incoado por la accionante contra la decisión de fecha 14 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 70.593, nomenclatura del mencionado Tribunal de Protección, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 al 8 corre solicitud de fecha 06 de julio de 2010 presentada por la abogada Solange Astrid Arias Durán, actuando por sus propios derechos y en beneficio de los derechos de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), mediante la cual peticionó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que se decretara en beneficio de su hijo, medida de protección consistente en que se le garantice a éste el derecho a ser oído, por los motivos allí expresados.
Acompañó como medios probatorios documentales, copia de la partida de nacimiento del niño; fotografía de perfil derecho tomada a éste; copia de registro de llamadas que solicitó a CANTV el 23 de junio de 2010; CD con la grabación de la llamada telefónica efectuada a la ciudadana Laura Huérfano Bueno, para que fuera oído en su presencia por la Juez y luego le fuera devuelto; copia del resultado de la prueba de gravidez que le practicaron en el Laboratorio del Centro Clínico San Cristóbal, C.A.. Igualmente, promovió testimoniales de las ciudadanas Gladys Estela Durán de Pérez y Blanca Nidia Maldonado Serrano.
Solicitó la habilitación del tiempo necesario, alegando al respecto que requería esta diligencia con verdadera urgencia, ya que la ciudadana Laura Huérfano Bueno, victimaria de su hijo, por sugerencia que le diera una Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo nombre no menciona, tuvo el atrevimiento de formular denuncia en su contra por la página WEB de la Defensa Pública Nacional, hecho este que debía contradecir.
Por las razones expuestas solicitó la intervención del Tribunal, a fin de que decretara la referida medida de protección. Solicitó la reserva de las presentes actuaciones. Asimismo, manifestó que consignaría posteriormente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando la medida de protección se presente directamente por ante el órgano jurisdiccional, sí es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó dicha solicitud en los artículos 8, 32.A, 80, 125, 126 parte in fine y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó anexos (fls. 9 al 16).
- Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, considerando pertinente darle trámite por el procedimiento administrativo preceptuado en el literal a) del artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, acordó emplazar a la ciudadana Laura Huérfano Bueno para su comparecencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos su citación, a fin de que alegara sus razones y expusiera sus pruebas. Igualmente, acordó oír al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al tercer día de despacho siguiente, contados a partir del vencimiento del lapso de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. (fls. 17 y 18)
- Al folio 20 riela diligencia de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual la actora Solange Astrid Arias Durán desiste de la solicitud de medida de protección presentada el 06 de julio de 2010, aduciendo que la misma fue interpuesta a fin de que se le garantizara a su hijo el derecho a ser oído, para posteriormente intentar la denuncia por ante la autoridad competente, es decir, ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público que es la encargada del ejercicio de la acción penal cuando los adultos cometen delitos contra niños, por lo que no correspondía al Tribunal citar a la agraviante de su hijo, para que se defendiera aquí. Que por esta razón prefiere desistir y solicitar una medida cautelar a fin de que se le garanticen los derechos solicitados para su hijo.
- A los folios 21 al 23 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó el desistimiento efectuado por la actora y determinó que seguiría conociendo de oficio la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 15 de julio de 2010 la solicitante apeló de la referida decisión (fs. 25 y 26); y por auto de la misma fecha el a quo acordó oír dicho recurso en un solo efecto (f. 28).
- Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la actora Solange Astrid Arias Durán presentó para su vista y devolución copia certificada de “entrevista-denuncia” efectuada el día 16 de julio de 2010 ante la “Presidenta” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde su hijo fue oído, así como los testigos promovidos, solicitando dejar copia de la misma. (fls. 30 y 31)
- Al folio 33 riela diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por la Alguacil del a quo, en la que informa haber practicado la citación de la ciudadana Laura Huérfano Bueno, quien firmó la correspondiente boleta, la cual anexa. (f. 34)
- Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 la ciudadana Laura Huérfano Bueno, asistida por el abogado Edinson del Cristo Vanegas, solicitó al Tribunal de la causa declarar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y la inmediata suspensión de la causa para ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Alegó que se trata del conocimiento de una controversia que no atañe al Poder Judicial, sino que corresponde su resolución a un órgano de la Administración Pública, específicamente al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó dicha solicitud en los artículos 125, 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 36 al 40)
- Al folio 41 corre auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 41)
En fecha 05 de agosto de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 43); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 44)
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior declaró la falta de jurisdicción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento y la resolución de la presente causa; declaró la nulidad del auto de admisión de la solicitud de medida de protección dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada; ordenó la remisión del expediente original al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 59 al 62 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 45 al 58).
A los folios 67 al 85 riela la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Al folio 90 cursa auto de fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual se le dio entrada nuevamente al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 0698 de fecha 18 de febrero de 2011, conservando el N° 6.209, nomenclatura que le fue asignada de acuerdo al inventario de fecha 05 de agosto de 2010.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 08 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual resolvió la consulta de jurisdicción planteada por este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2010, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente asunto. En dicha sentencia, la Sala indicó textualmente lo siguiente:
En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si la medida de protección solicitada en el caso de autos debe ser tramitada y decidida por el Poder Judicial o por la Administración Pública a través del Consejo de Protección respectivo.
Disponen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, lo siguiente:
“Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia (…)
…omissis…
j) Adopción
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.” (Resaltado de la Sala).
Se constata de las normas transcritas, que las medidas de protección tienen por objeto salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a los que se refiere la norma, debiendo ser acordada, en todo caso por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecen los artículos 129 y 160, de la forma siguiente:
“Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza”.

“Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

…omissis…

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)”.
Así, las referidas medidas constituyen uno de los medios de protección dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo pronunciamiento -en principio- corresponde a los Consejos de Protección los cuales, según el artículo 158 eiusdem: “... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados …”. (Vid sent. SPA N° 1476 del 7 de junio de 2006).
De esta manera debe advertirse que la madre del niño requirió al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 5 se dictara una medida de protección “consistente en que se le garantice el derecho a ser oído”, que sustentó en los derechos consagrados en los artículos 32, 32-A y parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en efecto se subsume dentro de las medidas que correspondería dictar a la Administración Pública, por órgano de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, en el caso concreto se observa lo siguiente:
A la vista de nuestro ordenamiento jurídico existen otras instituciones llamadas a procurar la protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, también ex lege se ha dotado de competencia en esa materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectivamente, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de esos órganos jurisdiccionales multiplicidad de asuntos estrictamente vinculados con la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; a saber:
“Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
a) (…)

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que las mismas sean interpuestas en sede jurisdiccional, siendo que, en definitiva, debe privilegiarse el amparo de los derechos e intereses de aquéllos, en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aún en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo considerado la parte actora la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño involucrado, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita. (Vid sent. de esta Sala N° 70 del 22 de enero de 2009).
Por tal razón, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, debe esta Sala indicar que la parte actora ejerció el 15 de julio de 2010, recurso de apelación contra la decisión del 14 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 5, a través de la cual se negó el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Solange Arias Durán, madre del niño con respecto al cual se solicitó la medida de protección, sin embargo, el Juzgado consultante no se pronunció en relación al aludido recurso por cuanto advirtió su falta de jurisdicción; en tal virtud lo procedente en el caso de autos es remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que resuelva el recurso de apelación incoado. (Resaltado propio). (fls. 67 al 85)
Conforme a lo ordenado en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó el desistimiento de la solicitud de medida de protección, presentado por la ciudadana Solange Arias Durán, por considerar que existían razones suficientes para continuar de oficio el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La presente causa se inició mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010 presentado por la abogada Solange Astrid Arias Durán, actuando por sus propios derechos y en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en el que solicitó la intervención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decretara medida de protección para garantizar el derecho del prenombrado niño a ser oído, de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 32A, 80, 125, 126 parte in fine y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 1 al 7)
- Por auto de fecha 12 de julio de 2010, la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de medida de protección y acordó tramitarla por el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana Laura Huérfano Bueno para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación, a fin de que alegara sus razones y expusiera sus pruebas. Asimismo, fijó oportunidad para oír al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls. 17 y 18).
- Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (fl. 20), la parte actora desistió de la solicitud de medida de protección, pedimento que fue resuelto por el a quo mediante la decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2010, que negó dicho desistimiento y ordenó continuar el proceso de oficio (fls. 21 al 23).
- En fecha 1° de abril de 2011 fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente, con oficio N° 0698 de fecha 18 de febrero de 2011 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, conservando el N° 6.209, nomenclatura que le fue asignada de acuerdo al inventario de fecha 05 de agosto de 2010. (fls. 89 y 90)
- Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado Superior, vista la decisión dictada el 08 de febrero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que en un plazo perentorio de cinco (5) días continuos contados a partir de la recepción del oficio librado a tal efecto, enviara a este Tribunal el expediente original signado con el N° 70.593, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (fl. 91), el cual había sido remitido por ese despacho al Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, con oficio N° J4-756-10 de fecha 19 de octubre de 2010 (fl. 95). Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 96), se ratificó dicha solicitud, pero el referido expediente fue remitido por error al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo enviado a este Tribunal por la Coordinadora de ese Circuito con oficio N° 227-2011 de fecha 14 de abril de 2011 (fls. 99 al 219).
De tales recaudos puede observarse que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo N° 209.02/2010 tramitado ante ese organismo, así como el expediente original signado bajo el N° 70.593 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dentro de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se aprecia al folio 135 y su vuelto, decisión de fecha 16 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual resolvió la medida de protección solicitada por la ciudadana Solange Astrid Arias Durán, en los términos siguientes:
Este organismo antes de decidir considera lo siguiente PRIMERO: No existe amenaza o violación del derecho de (sic) niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de siete años de edad, por cuanto, en primer lugar, el presunto maltrato ocurrió en fecha 07 de junio del 2010, y fue recibido por este organismo en fecha 27 de julio del año en curso, sin que conste en el expediente un examen médico forense realizado en la oportunidad debida que así lo determine. En segundo lugar, según riela al folio quince (15) del presente expediente, declaración de la requerida ciudadana LAURA HUÉRFANO BUENO, no existe contacto directo entre el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y la parte requerida. En consecuencia, este Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA y por Autoridad (sic) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en especial al artículo 8, ACUERDA:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud debido a que no existe la amenaza o violación plenamente comprobada de los derechos del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), identitificado supra, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se exhorta a la Ciudadana (sic) LAURA HUÉRFANO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-11.506.481, que en caso de aperturar (sic) otro servicio de tareas dirigidas deberá garantizar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren escritos (sic) en el mismo. … (Resaltado propio).


Se constata, igualmente, que la referida decisión de fecha 16 de abril de 2010 fue notificada a las partes, así: a la ciudadana Laura Huérfano Bueno, en fecha 25 de agosto de 2010, y a la ciudadana Solange Astrid Arias Durán en fecha 27 de agosto de 2010, a las 11:50 a.m., comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, sin que exista constancia en autos de tal interposición, por lo que debe considerarse agotada la vía administrativa; y no habiendo sido impugnada la referida decisión ante el mencionado Tribunal de Protección, mediante la acción judicial prevista en el artículo 307 eiusdem, dentro del lapso de veinte días siguientes a la práctica de la última notificación, es forzoso concluir que operó el lapso de caducidad de dicha acción y, en tal virtud, la decisión emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal debe ser considerada como cosa decidida administrativa, llamada también cosa juzgada administrativa, puesto que tiene fuerza ejecutoria por no haber sido impugnada mediante los recursos establecidos en la ley.
Ahora bien, conforme a lo señalado en la parte motiva de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la consulta de jurisdicción planteada por este Juzgado Superior, el pronunciamiento sobre las medidas de protección corresponde, en principio, a los Consejos de Protección a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello impida que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puedan llegar a conocer de tales medidas de protección, cuando sean interpuestas en sede jurisdiccional, como en el caso de autos, en virtud de la competencia general que detentan en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la cual están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, como son las medidas de protección.
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice habiendo sido resuelta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la solicitud de medida de protección presentada por la ciudadana Solange Astrid Arias Durán, mediante la decisión de fecha 16 de agosto de 2010, la cual adquirió el carácter de cosa decidida administrativa, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6209