REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintitrés de mayo del año dos mil once.


201° y 152°


El día 18 de mayo de 2011, fue recibida previa distribución, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAVERIO LEONARDO DI BLASI FERREIRA, titular de a cedula de identidad N° V- 9.225.430, asistido por el abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 35.033, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el juzgado Primero de los municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente N° 12.356 nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contra la resolución N° 664 de fecha 27 de noviembre de 2009, y en consecuencia anula la citada resolución y establece que el Órgano Regulador proceda a fijar un nuevo acto conforme a la presente sentencia, respectando la integridad y el valor probatorio de la experticia realizada en el proceso.

Ahora bien, la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente :Articulo 4,- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el tribunal competente para tramitar y conocer las acciones de amparo contra sentencia, es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

En este sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 ( caso; Emery mata Millán), sentó el siguiente criterio vinculante: “ Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (exp. N° 00-0002).


Igualmente, la mencionada sala constitucional como complementó del referido fallo del 20 de enero de 2000, estableció en sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, lo siguiente:

Desde esta visión tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en detrimento del justiciable, esta sala como complemento de su fallo del día 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se regulo la competencia, establece:
.....Omisssis………..
f) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Resaltado propio) (Exp. N° 00-0779)

Conforme al criterio competencial expuesto, las acciones de amparo contra sentencia deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a los que dicten las decisiones impugnadas. En este sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión N° 876 de fecha 11 de agosto de 2010, dejo sentado lo siguiente:

Pasa la sala a conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre las partes en la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Duran contra el ciudadano Nelson Valero García.
Al respecto, esta sala observa lo siguiente:
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendatario que alego poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los tribunales que se declararon incompetentes no se planteo por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la sala señalo lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien observe la sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Independencia y libertad de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia esta atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señalo lo siguiente:
¨ De la norma contenida en el articulo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior especifico o natural, debe ser este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello solo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la resolución de la sala plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicarla a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera Instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el tribunal superior de aquel que dicto la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta sala constitucional. Así se declara. (Resaltado propio) (Expediente N° 10-0497)

Aunado a lo procedentemente expuesto, observa quien aquí decide, que la materia que fue dilucidada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondió a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual contempla:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo….Omisis..

Desprendiéndose de la norma transcrita, que efectivamente nos encontramos
En presencia de un caso que involucra el derecho administrativo, resultando competente para conocer de la presente acción de amparo contra sentencia. Y así se establece.

Así las cosas, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, este tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el referido articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe declararse incompetente para conocer de la misma, y declinar la competencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la accion de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAVERIO LEONARDO DE BLASI FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 9.225.430, asistido por el abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 35.033, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12.356 nomenclatura de ese despacho, y DECLINA LA COMPETENCIA en el juzgado de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase con oficio en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.


La juez Constitucional.


Ana Yldiko Casanova Rosales.


La secretaria.


Massiel Zoraida Zambrano Plata.