Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECURRENTE: Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.861, quien actúa con el carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.

MOTIVO: Recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2011.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 25 de abril de 2011, previa distribución, es recibido en este Tribunal Superior, el presente escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Félix Guglielmi Medina, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que sirven de fundamento del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal Superior, por cuanto no consta en autos el escrito contentivo de la apelación interpuesto por la parte recurrente, se requiere la consignación de tal actuación en copia fotostática certificada junto con las demás copias que considere pertinentes para el fundamento del presente recurso de hecho, en el plazo de tres (03) días de despacho, vencido el cual, se decidirá el presente recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2011, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Félix Guglielmi Medina, da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal Superior.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora, que aún cuando en fecha 25 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial de Shell Venezuela Productos C.A., en la causa seguida por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en virtud de la remisión que le hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que la presente causa versa sobre la interposición de un recurso de hecho, en la cual no debe conocerse el fondo de la causa, sino meramente su procedencia o no, corresponde a este tribunal superior en efecto, el conocimiento directo del presente recurso, y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Félix Guglielmi Medina, contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, donde se declara con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Ismael Mota, apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, en su carácter de Liquidador de la Estación de Servicio Sabaneta C.A., en la persona de su representante legal Elías A. Nucettte.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, verificar si efectivamente la inadmisión de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente o no.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación al recurso de hecho, lo siguiente:


“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La norma transcrita, establece la oportunidad para interponer el recurso de hecho, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un sólo efecto, siendo que correspondía o se había solicitado en ambos efectos; además señala que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de su resolución por el tribunal de alzada.
Igualmente cabe señalar, que el lapso para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no susceptible de prórrogas, bien sea por anticipación o luego de que el mismo haya vencido, en consecuencia, los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a transcurrir, por no haberse agotado el lapso del artículo 305 de la norma procesal, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación, por lo que, en la decisión que resuelve la incidencia, sólo se puede establecer dos puntos, a saber: que el recurso de hecho es procedente y ordenar al tribunal a quo, oír la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar sin lugar el recurso de hecho.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión del recurrente de hecho, radica en enervar el auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por cuanto no es el medio idóneo para recurrir contra la sentencia proferida por dicho Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2011, que versa sobre la declinatoria de competencia por el territorio de conformidad con la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Ismael Mota, en su carácter de apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, en su carácter de Liquidador de la Estación de Servicio Sabaneta C.A., en la persona de su representante legal Elías A. Nucettte; decisión contra la que se ejerce recurso de apelación y es negado por la instancia, hoy objeto de recurso de hecho.

Al efecto, el articulado del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

De los artículos trascritos, se evidencia que contra la decisión del tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, puesto que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.

Ahora bien, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Negrillas del tribunal)

Igualmente, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se dejó establecido:

“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”. (Negrillas del tribunal)

Así las cosas, el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, tal como lo hace la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errático, por no constituir el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas sentencias.

Por lo tanto, el medio o instrumento procesal que debió ser utilizado por la parte recurrente, es la regulación de competencia y no el recurso de apelación, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió conforme a derecho al negar dicha apelación, lo cual confirma esta alzada con la presente decisión, en cuyo caso se tiene por improcedente la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Félix Guglielmi Medina, quien actúa como liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A., ya identificados, en escrito de fecha 13 de abril de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 08 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011.

TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 18.406.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales


La Secretaria Temporal,

Massiel Zoraida Zambrano Plata

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary
Exp. Nº 6741