REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002149
ASUNTO : SP21-S-2010-002149

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

JUEZA: Abg. Lavinia Benítez Pernia
SECRETARIO: Abg. Luis Enrique Morales
IMPUTADO: José Vitelio Pérez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.188; natural de Colón, de 34 años de edad, nacido el 12 de octubre de 1976, estado civil soltero, obrero, residenciado Vía El Llano, recta de piscuri, hacienda Bella Vista, Municipio Libertador, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Gladys Josefina González
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Melida Carrillo
DELITO: Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensora pública penal especializada en el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Gladys Josefina González, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición en que en fecha 25 de octubre de 2010, en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado celebrada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente y ordeno apertura de juicio oral, actualmente se encuentra detenido en ese despacho.
Con relación a la Medida de Privación Judicial de libertad que cumple mi defendido desde el 25 de octubre de 2010, la defensa considera conveniente, solicitar a su favor, la aplicación efectiva de las normas que contienen los principios que orientan el procesal penal venezolano, establecidos tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal tales como:
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…será juzgada en libertad…”

En el Código Orgánico Procesal Penal, el ARTÍCULO 243: DEL ESTADO DE LIBERTD
“Toda persona a quien s ele impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Respeto a este último artículo, debe señalarse que, se fundamenta en un sistema progresivo, concordante con el principio de proporcionalidad, en cuanto a la limitación de libertad del imputado (de menos a más) hasta llegar a la privación total de la misma, sólo si es necesario “como última razón”.
De acuerdo a estos principios contenidos en las normas anteriormente transcritas, puede deducirse que la privación de libertad, puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado, a todos los actos del proceso, en virtud del carácter EXCEPCIONAL, que tiene, en el marco del proceso penal, la privación de libertad.
Es importante además señalar que la presente investigación se sigue por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; ciudadana jueza, esta defensa considera con todo respeto y con la venia que usted me merece que el referido ciudadano se puede hacer merecedor de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de sustituir la privación de libertad, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos…”, por las siguientes razones que el ciudadano no opuso resistencia al arresto; este ciudadano no evadió el proceso, no se fugó por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento con arraigo en el país, natural de Colón, y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, pero en el caso mi defendido no se le ha demostrado su culpabilidad y este ha mantenido su posición desde el inicio del proceso, de que es inocente del hecho que se le imputa, caso contrario hubiese admitido los hechos en la audiencia preliminar; también no es menos cierto que el referido ciudadano goza hasta que no se demuestre lo contrario del principio de presunción de inocencia.
Sobre el particular , debe indicar la defensa, que efectivamente, en el presente caso, existen otras formas para asegurar a mi defendido, a la persecución penal, pero sin limitar su libertad personal, debiendo tomarse en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio de este Estado Táchira y de oficio obrero, quien se encuentra dispuesto a cometerse a las obligaciones que el Tribunal considere prudentes, y fundamentalmente a comparecer ante el Despacho del Tribunal y ante las demás autoridades, cada vez que sea requerido, u a la continuación del juicio Oral y Reservado, ello con la finalidad que se aplique a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste, en consonancia con las normas que han sido señaladas anteriormente.(…omissis…)

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al artículo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de fecha 13 de septiembre de 2010, por el Tribunal N° 2 de Control Audiencias y Medidas al ciudadano JOSÉ VITELIO PÉREZ ROSALES, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

…Omisis…

De igual forma:

1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;


De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.

ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la finalización del juicio, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.


En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.I.B.R (se omite su nombre por razones de ley)

Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia citado por la defensa pública del imputado, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, , ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado JOSÉ VITELIO PÉREZ ROSALES. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.



LAJUEZ DE JUICIO
LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES



SP21-S-2010-002149