REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002935
ASUNTO : SP21-P-2010-002935


AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 01 de marzo de 2011, los abogados Yojan Alfonso Koop García y María Julia koop Contreras, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jaime Triana Castillo, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“…en fecha 29 de abril de 2010, nuestro defendido fue denunciado por Mónica Jhoana Triana Velandria, quien es su nieta y actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, razón por la cual fue sometido a la fase de investigación, y luego de concluida la misma el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Durante la fase investigativa, nuestro defendido acudió de manera voluntaria y espontánea a todos y cada uno de los actos del proceso, cuando así fue requerido.
En calenda (sic) 02 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en dicho acto el Tribunal de control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, atendiendo la solicitud del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciudadana juez, nuestro defendido es un adulto mayor, e igualmente que se encuentra en un estado de salud bastante frágil, la cual ha ido en detrimento, por cuanto presenta hipertensión arterial además de diabetes, padecimientos que lo hacen una persona que requiere de cuidados especiales, así como la alimentación adecuada para estos casos, y así lograr medianamente mantener control sobre su estado salud.
En su sitio de reclusión es imposible que pueda tener los cuidados necesarios, por cuanto no puede cumplir una dieta adecuada y especial para con las enfermedades que padece, menos aún puede tener acceso a ser valorado y tratado adecuadamente por médicos especialistas; como es sabido por todo el foro tachirense y la propia colectividad, en los Centros de Reclusión no existe ese tipo de cuidados y atención.
Por mandato Constitucional, toda persona se presume Inocente, en la aceptación académica del término, es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable. Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el período cognoscitivo de este.
El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. Así, es un principio de derecho natural aquel que indica que nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su contra seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad constituye su corolario natural, esto es, la regla de la presunción inocencia, la cual se resuelve en el enunciado que expresa que todo imputado debe ser considerado como inocente para nosotros debe decirse no culpable hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario
Jaime Triana Castillo, como él mismo lo afirma, es inocente del hecho que le imputan el Ministerio Fiscal, todo lo expuesto, será probado en el debate oral ciudadana Magistrado, en estos momentos lo que interesa sobremanera, es que a nuestro defendido le sea concedida una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su salud va en constante deterioro, primero por el estrés que esta situación ha traído a su vida y que ha contribuido a que su estado físico se deteriore aun más; así mismo en segundo lugar y no menos importantes de considerar su avanzada edad.
Si bien es cierto ciudadana Juez, que la pena establecida para el delito que le imputa al Ministerio Público, es grave, no es menos cierto que nuestro defendido en ningún momento ser ha sustraído del proceso, tiene arraigo en el país, no interfirió jamás con la investigación, ha mantenido su inocencia y más aun el estado de la salud que presenta, aunado a su avanzada edad. En consecuencia, y atendiendo estrictamente lo que el constituyente expresó, y concatenado y en coherencia con la carta fundamental de los Derechos Humanos, referido al PRINCIPIO DE LIBERTAD, y que constituye uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento: el cual tiene su excepción en el ordinal 01 del referido articulo. También tenemos como derecho constitucionales, la vida, la salud y la presunción de inocencia los cuales en gran medida cobijan a nuestro defendido.
Ciudadana Juez, el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Honorable Juez, considera la Defensa que se hace urgente y necesario someter a nuestro defendido a los exámenes que con frecuencia le son realizados, para conocer los niveles y valores actuales de glucosa en sangre, igualmente a fin que se establezca su hipertensión arterial, se requiere con carácter de urgencia que el mismo sea trasladado al hospital central de esta ciudad de San Cristóbal, para que sea valorado por un Médico especialista en Endocrinología; un médico especialista en cardiología y un médico especialista en Urología; y luego de la valoración y los exámenes físicos que le sean practicados, así como las pruebas de diagnostico que al efecto le realicen sea igualmente valorado por médicos forenses, quienes darán su informe final con respeto a la salud de nuestro Defendido.
En consecuencia, honorable Juez, y atendiendo lo expresado solicitamos con el mayor respeto, lo siguiente:
- Que nuestro Defendido JAIME TRIANA CASTILLO, le sea otorgada una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la que considere pertinente el Tribunal.
- Que ese despacho a su digno cargo, acuerde lo conducente y ordene el traslado del mismo a nuestro primer centro asistencial, para que sea valorado por: Endocrinólogo, un cardiólogo y un urólogo, para determinar con exactitud el estado de salud que presenta.
- Por último y luego de recibidos esos informes, se ordene la valoración por Médicos Forenses, para que surtan los efectos de Ley.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de septiembre de 2010, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, la da entrada a la acusación y fija la audiencia preliminar para el 08 de octubre del año en curso a las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana.
En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 25 de octubre del año en curso a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, vista la incomparecencia del imputado, obstaculizando con esto el proceso, ratifico la solicitud del escrito acusatorio con respecto a la medida de privación preventiva de libertad y de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, mediante auto negó la solicitud de de privación judicial preventiva de libertad y fija la audiencia preliminar para el 11 de noviembre del año en curso a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia por cuanto el abogado defensor ratifico el escrito de diferimiento por cuanto la prueba es pertinente y necesaria y para la fecha ya habrá llegado el medicamento de España, visto lo solicitado el Tribunal fija nueva fecha para el 25 de noviembre de 2010, a las diez (10:00 a,m) horas de la mañana.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, vista la incomparecencia de la defensa fija nueva oportunidad para el 09 de diciembre del año en curso a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, vista la incomparecencia de la defensa fija nueva oportunidad para el 23 de diciembre del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, fija nueva oportunidad para el 19 de enero del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, vista la incomparecencia de la defensa fija nueva oportunidad para el 02 de febrero del año en curso a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía y por la defensa privada y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ordena la practica de un examen urológico de impotencia para que sea practicada en el Tribunal de juicio correspondiente y ordena la apertura a juicio oral.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada se aboca al conocimiento de la cusa y fija juicio oral para el 11 de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.



En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2011, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2011.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos al estado de salud y a la avanzada edad que presenta el acusado de autos, y haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar que aproximadamente en los últimos cuatro (4) meses no consta al expediente ninguna constancia médica que certifique que efectivamente el acusado de autos presenta problemas de salud, así como tampoco riela solicitudes de traslado algún centro medico, para que corrobore o certifique el estado de salud del acusado de autos, como bien lo quiere hacer ver la defensa.
Igualmente los defensores privados alegan que este Tribunal tome en consideración la edad avanzada del acusado, es por ello que quien aquí decide trae a colación el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Artículo 245 “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, (omisis) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (negrilla y subrayado del tribunal.)

Circunstancias estas, como ya se dijo anteriormente no están dadas en el caso de marras, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud planteada del traslado de su defendido al centro asistencial de esta ciudad, para que sea valorado con un endocrinólogo, cardiólogo y urólogo, en virtud de padecimientos de salud que ha presentado, se acuerda lo solicitado ordenándose el traslado del acusado Jaime Triana Castillo, plenamente identificado en autos, con las seguridades del caso a la sede del Hospital Central el día Lunes 07 de Marzo del 2011.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados Yojan Alfonso Koop García y María Julia koop Contreras, en su carácter de defensores privados del ciudadano JAIME TRIANA CASTILLO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del acusado Jaime Triana Castillo, plenamente identificado en autos, con las seguridades del caso al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, para el día lunes 07 de marzo de 2011, a los fines de que sea valorado por un endocrinólogo, cardiólogo y urólogo. TERCERO: Una vez conste en actas los resultados de las evaluaciones realizadas, se ordenará lo conducente para que el acusado sea valorado por los médicos forenses y así dar respuesta a lo solicitado por los defensores del acusado de autos. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



LAJUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES



SP21-P-2010-2935