REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004928
ASUNTO : SP21-P-2010-004928


AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND MARLENY MAYLET CARDENAS

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado, WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.410.709, los hechos expuesto particularmente por la denuncia formulada por la ciudadana Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, se desprende, que le día domingo 07 de marzo de 2010, aproximadamente en horas de la mañana, se encontraban en su residencia ubicada en Puerto Viva Municipio Andrés Eloy Blanco, con su concubino donde residen los días viernes hasta los días domingo, ya que el ciudadano WILLIANS ,MENDEZ RAMIREZ, trabaja y la victima estudia, ese día discutieron y este le manifestaba que si la encontraba con otro hombre, le faltarían las ganas para morirse, ofendiéndola con palabras obscenas, que aprenda a respetar a los hombres, que esté utilizaría su inteligencia para hundirla y le quitaría al niño de 21 meses de nacido, el acoso es constante ya que la ciudadana Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, estudia en la Universidad Nacional experimental del Táchira (UNET) ubicada en San Cristóbal, el día Martes 02 de Marzo de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde recibió una llamada donde tubo que salirse de clases y el decía que tenía que estar en el piñal antes de las 07:00 horas de las noches de lo contrario tendrían problemas, en ese momento JOHANNA ALEXANDRA BERBESI RUÍZ, tenia que reunirse con unos compañeros para realizar un trabajo y por el temor que sintió y las amenazas no asistió al mismo, la ciudadana Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, manifiesta que él es una persona que no la deja tranquila mientras estudia la vigila, no le deja respiro, a toda hora la llama, le exige que le diga con quien esta, le pide cuentas del dinero de la beca de fundaayacucho, este es una persona enferma de celos, no le permite compartir con sus amigos y familia, el día 11 de Marzo de 2010, le envío un mensaje donde le decía no se le ocurra ir para la casa buscaría un taxi para llevarse al niño que se encontraba en casa de la madre de la ciudadana Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, la ciudadana Briceida Ruíz, quien vive en el piñal, siempre le dice que es una mala madre, que no vale la pena, esto viene sucediendo desde hace 4 años, además por tales problemas decidió irse a la casa de su madre la ciudadana Briceida Ruíz.


II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2010, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Williams Méndez Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, fijo audiencia preliminar para el 01 de diciembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas difirió la audiencia y fijo nueva oportunidad para el 15 de diciembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difirió la audiencia y fijo nueva oportunidad para el 12 de enero de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difirió la audiencia y fijo nueva oportunidad para el 26 de enero de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difirió la audiencia y fijo nueva oportunidad para el 09 de febrero de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decreta auto de apertura a Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio oral y público para el 23 de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 23 de marzo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado Williams Méndez Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública esta manifestó: “Ciudadana Jueza una vez conversado con mi representado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, me ha manifestado su decisión de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público y por tanto solicito le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, dada la admisión de hechos, Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcione la prueba documental, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a la documental ofrecida: 1.- Reconocimiento médico forense psiquiátrico N° 9700-164-2109, de fecha 28 de abril de 2010, realizado a la victima y suscrito por la médico Betty Lorena Novoa, con ello se declara cerrado el debate probatorio

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Reconocimiento médico forense psiquiátrico N° 9700-164-2109, de fecha 28 de abril de 2010.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento que la victima no presente alteraciones psicopatológica y se encuentra emocionalmente estable.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de la prueba documental presentada, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Y con la prueba documental recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:

01.- Reconocimiento médico forense psiquiátrico N° 9700-164-2109, de fecha 28 de abril de 2010.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al referido delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:


“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VI
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johanna Alexandra Berbesi Ruíz, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 39 establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN. Considerando quien aquí aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de UNO (01) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, Venezolano, con cedula de identidad v-16.410.709, de 26 años de edad, nacido el 12-12-1984, profesión ingeniero industrial, soltero, residenciado puerto vivas via principal casa sin numero, diagonal a la carnicería LIONZO, Estado Barinas 0426-2666001, 0277-4157093, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JOHANNA ALEXANDRA BERBESI RUIZ.

SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIANS MENDEZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Johanna Alexandra Berbesi Ruiz

TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de seis (6) meses cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.

CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del acusado, hasta tanto quede firme la sentencia y decida el Tribunal de Ejecución donde cumplirá definitivamente la pena impuesta.

QUINTO: Se fija aproximadamente como lapso de finalización de pena el 23 de septiembre de 2011, si llegara a quedar firme la presente sentencia

SEXTO: La publicación de la presente sentencia se hará en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Quedando debidamente notificadas las partes en la audiencia.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA ACCIDENTAL





SP21-P-2010-004928