REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-0001834
ASUNTO : SP21-S-2011-0001834

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, fecha de nacimiento 27-06-1959 de 48 años de edad, natural de: La Fría, Estado Táchira, de oficio: comerciante, hijo de Jesús Arias (V) y Martina de Arias (V), 6° grado de instrucción, Residenciado: Vía Panamericano, calle N° 3, al lado de la Escuela Central, aldea Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Teléfono:
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: I.Y.G.Q
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARIA ALICIA QUINTERO RAMIREZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente I.Y.G.Q. de 12 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, cuyas identidades se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:

“considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, en virtud de haberse demostrado que el referido ciudadano mantuvo relaciones sexuales con la adolescente I.Y.G.O, quien solo contaba con poco mas doce años de edad, lo cual se desprende de las declaraciones de la propia víctima, quien indico en entrevista de fecha 13-005-2008, que convivía con el imputado dese hacía siete meses atrás, es decir que para ese momento la joven no había cumplido sus trece años, por lo que es evidente que aun cuando la joven manifestó haber estado de acuerdo con ese acto sexual, es claro que esa conducta del imputado encuadra perfectamente en el tipo penal e Acto Carnal con victima especialmente vulnerable ya que en este caso el legislador presume que la adolescente no tiene capacidad para consentir en semejante acto, tal como se evidencio de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal”

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA I.Y.G.Q cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, manifestó su voluntad de irse a juicio oral y público:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 22 ministerio público del estado Táchira en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 Y 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1. Declaración en calidad de experto del médico forense Dra. AOLNGE GARCIA DE JAIMES, adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-078-379 de fecha 19-05-2008, cuya declaración es útil, ya que demostrará las condiciones que presentaba la víctima para el momento de realizar el examen médico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida ilícitamente y realizada por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

2. Declaración de los funcionarios EDDY ACEVEDO Y RODOLFO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, cuya declaración es útil por tratarse de los funcioarios que la realizaron durante la fase de investigación;
3. Declaración en calidad de víctima de la adolescente I.Y.G.Q, cuya declaración es útil por
4. Declaración de la ciudadana MARIA ALICIA QUINTERO RAMIREZ, cuya declaración es útil por tratarse de la víctima quien mantuvo relaciones sexuales con el imputado, y por tanto puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación;
5. Declaración de la ciudadana MONTOYA GOMEZ MARISOL, cuya declaración es útil por tratarse de la denunciante quien dio inicio a la presente investigación, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar en el proceso conforme a la Ley;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

6. Acta de inspección s/n en la investigación Nro. H-741.412 de fecha 01-03-2008, suscrita por los funcionarios EDDY ACEVEDO Y RODOLFO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en avenida 4 con calle 1, Cyber y centro de comunicaciones Bocono;
7. Reconocimiento médico Nro. 9700-078-379 de fecha 19-05-2008 practicada a la adolescente I.Y.G.Q, SUSCRITA POR LA Dra. ZOLOANGE GARCIA DE JAIMES, médico Forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la anterior prueba es útil ya que mediante el as e puede comprobar la materialidad del hecho punible;
8. Acta de nacimiento Nro. 15, folio 009 del año 1985 emanada del registro Civil de la parroquia Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado, en la cual consta que la adolescente nació en fecha 19-03-1995 en el hospital de Coloncito;

La defensa privada no promovió pruebas, acogiéndose al principio de comunidad de loa prueba

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se impone al imponen las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, y de valerse de terceras personas para llegar uno cualquiera de los actos prohibidos
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omiten por razones de Ley

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.



DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La defensa técnica no ofreció medios de prueba; TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE INOCENCIO ARIAS HERRERA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.257. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA