REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000905
ASUNTO : SP21-S-2011-000905

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERT OLIVEROS
IMPUTADO: HUMBERTO RAMON MOGOLLON FRIAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1957, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: casado, de oficio: medico ginecólogo obstetra, hijo de Ana Frias (v) residenciado: Conjunto Residencial Luna Dorada, sector Los Naranjos, casa N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA

AUTO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la Abogada YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.323, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HUMBERTO RAMON MOGOLLON FRIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° v- 4.519.237, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en los siguientes términos:
(…)

ciudadana Juzgadora con respecto al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal arriba trascrito, podemos advertir que existen circunstancias taxativas exigidas para la aplicación de esta norma, es decir, es necesario que se tomen en cuenta de manera concurrente los requisitos que señala este dispositivo penal; con respecto al numeral 1° mi representado como es conocido por este Tribunal, es un reconocido Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, el cual se desempeña activamente en su profesión desde hace aproximadamente mas de veinte años (20), prestando servicio en varios centros asistenciales del estado Táchira, entre ellos tenemos: Sociedad Venezolana Cruz Roja, Ambulatorio de Puente Real y Fundación Hospital San Antonio de Táriba, labor ésta que la lleva a cabo simultáneamente con su actividad facultativa privada en su consultorio médico ubicado en el Centro de especialidades Médicas de Occidente “CEMOC”; a su vez tiene su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, en Venezuela y mas específicamente en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en virtud de estos señalamientos queda claramente establecido su total arraigo en el país
En cuanto al numeral 2 referido a la pena que pudiese llegar a imponerse, tenemos que la misma no excede de 5 años en su límite máximo, por lo tanto, no se corresponde con lo establecido en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a diez años
En cuanto al numeral 3, referido a la magnitud del daño causado no ha sido determinado y menos aún probado, toda vez que, reitero, estamos en fase de investigación para poder determinar y probar la magnitud del daño. Con respecto a los numerales 4 y 5, mi representado ha mostrado tener la mejor disposición de someterse al proceso, pues se considera absolutamente inculpable de los cargos que se le imputan, sumado al hecho de que no ha sido sometido a ningún proceso penal con anterioridad, pues no consta en la presente causa que tenga antecedentes por algún otro hecho delictivo, considerando su conducta predelictual intachable
Ciudadana Juzgadora, como verá en el presente caso, no concurren los elementos qu4e expresamente señala la norma adjetiva penal para determinar que existe el peligro de fuga, toda vez que es un imperativo que las circunstancias que establecen esta norma deben ser concurrentes, en el presente caso, no Solol esta ausente la concurrencia sino que no están llenos ninguno de los supuesto para presumir que existe peligro de fuga, pues en ninguno de los 5 numerales contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableced que se debe tomar en cuenta la posición estable que económicamente tiene un imputado para que el mismo no pueda gozar de su derecho Constitucional de ser JUZGADO en LIBERTAD, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente (…) del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 295 del 29 e junio de 2006)

Ahora bien, con respecto al articulo 252 del código orgánico procesal penal, concerniente a la obstaculización de la investigación; si bien es cierto que la presente causa se encuentra en fase de investigación , también es cierto que no se evidencia en el legajo de actuaciones que mi defendido haya influido o pueda influir en testigos, víctimas o expertos poniendo en peligro la búsqueda de la verdad obstaculizando la investigación, por lo que muy respetuosamente considera esta representación de al defensa que no están llenos los supuestos señalados en la mencionada norma adjetiva penal

(…) en otro orden de ideas pero en le mismo sentido, la ala Constitucional ha señalado lo siguiente: (…) que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)


Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, se pasa a tomar decisión en base a las siguientes consideraciones previas:

Las medidas de seguridad y protección como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano HUMBERTO RAMON MOGOLLON FRIAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;

De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
De conformidad con el articulo artículo 30 Constitucional el Estado ..Omisis.. Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Nnegritas el Tribunal)

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

A los fines de estimar si aún existe peligro de fuga u 0bstaculización en la busqueda de la verdad, o si han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en estos dos extremos legales, se solicito por oficio Nro. 2C-0781-11 de fecha 16 de marzo de 2011 información al equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, en relación ha si se hizo efectivo el traslado del imputado hasta el equipo, y su de parte del mismo no ha mostrado resistencia alguna a colaborar en las evaluaciones respectivas
Sobre cuyo particular se recibe respuesta en esta fecha, donde la coordinadora del equipo interdisciplinario informa, que el mencionado imputado al inicio de las evaluaciones manifestó, que por sugerencia de su abogado defensor no quería decir nada con respecto al caso, pero igualmente se mostró colaborador y receptivo al momento de ser evaluado, suministrando los datos y respondiendo a las preguntas efectuadas, y hasta la fecha ha sido evaluado por todos los miembros del equipo

Al mismo tiempo, a través de oficio Nor. 2C-0719-11 de fecha 16 de marzo de 2011 se solicita al ministerio público, información sobre las diligencias necesarias y urgentes practicadas con ocasión de la investigación fiscal Nor. 20-F18-0442-11, y por oficio Nro 20F18-1867-11 ha sido entrevistada la víctima manifestando, que acudió a las valoraciones médicas ordenadas, y que por razones de salud no pudo ser valorada por el equipo multidisciplinario, pero se le fijo fecha para practicar las evaluaciones.

Asimismo no se constata o por lo menos no ha sido informado al tribunal, que la victima haya sido objeto de amenaza, perturbación, intimación o acoso por terceras personas e incluso por el imputado desde su centro de reclusión, lo que denota, que no existe peligro u obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando hasta la fecha del corto desarrollo que lleva el proceso, que puede el imputado ser juzgado en libertad.

A titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia, se cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado (Negritas el Tribunal)

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar CON LUGAR la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre HUMBERTO RAMON MOGOLLON FRIAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, a favor o protección de la victima ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, por las siguientes:
1. Fianza personal de dos personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad, con domicilio en esta ciudad, con ingresos iguales o superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, debidamente acreditada a través de constancia de trabajo y de residencia, de conformidad con el numeral 8vo del artículo 256 del código orgánico procesal penal;
2. Obligación de estar asistido de una enfermera al momento de realizar los exámenes médico ginecológicos a las mujeres que acuden a consulta, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de esta condición;
3. Prohibición de ejercer actos acoso, persecución, intimidación, ni de valerse de terceras personas para ejecutar algunos de los actos prohibidos por la Ley, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley orgánica especial;
4. De acuerdo al artículo 256 numeral 2°, obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de los tribunales de violencia contra la mujer, taquilla Nro. 5;
5. Se prohíbe la salida del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 de la norma penal adjetiva;
6. De conformidad con el numeral 9° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, obligación de acudir a todos los actos que sean convocados por el Tribunal, y atender los llamados que a bien tenga que realizarle el ministerio público;

En consecuencia se informa al imputado y su defensa privada, que el solo incumplimiento injustificado de una sola de las medidas impuestas al imputado de autos, producirá la revocatoria inmediata de las mismas con imposición de unas mas gravosas, incluyendo la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el contenido del articulo 262 del código orgánico procesal penal venezolano.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de las normas citadas, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de medida requerida por la defensa privada del imputado, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad: Fianza personal de dos personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad, con domicilio en esta ciudad, con ingresos iguales o superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, debidamente acreditada a través de constancia de trabajo y de residencia, de conformidad con el numeral 8vo del artículo 256 del código orgánico procesal penal; Obligación de estar asistido de una enfermera al momento de realizar los exámenes médico ginecológicos a las mujeres que acuden a consulta, debiendo acreditar en autos el cumplimiento de esta condición; Prohibición de ejercer actos acoso, persecución, intimidación, ni de valerse de terceras personas para ejecutar algunos de los actos prohibidos por la Ley, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley orgánica especial; De acuerdo al artículo 256 numeral 2°, obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de los tribunales de violencia contra la mujer, taquilla Nro. 5; Se prohíbe la salida del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 de la norma penal adjetiva; De conformidad con el numeral 9° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, obligación de acudir a todos los actos que sean convocados por el Tribunal, y atender los llamados que a bien tenga que realizarle el ministerio público;

SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. NOTIFIQUESE. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA