REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000910
ASUNTO : SP21-P-2010-000910

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, fecha de nacimiento 12-11-1987, de 23 años de edad, natural Santa Ana, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil Soltero, residenciado: Barrio Colinas, calle principal, casa N° 7, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono: 0426-952233
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, fecha de nacimiento 12-11-1987 plenamente identificado, son los siguientes:

El día 27 de agosto de 2007 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS formula denuncia contra el ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, fecha de nacimiento 12-11-1987, donde señalo: “lo que sucede es que yo tengo como un mes que no vivo con este señor, pero cada vez que llega a la casa se molesta, porque el compro el televisor, un DVD y el le saca en cara a los niños eso, JOSE ALBERTO quiere que yo vuelva a vivir con él, pero yo no puedo vivir con una persona así (…) todo el tiempo me manda mensajes me ofende diciéndome groserías palabras ofensivas y humillantes, me dice que soy una puta, una perra, a los niños les dice que el no mantiene a esos malditos (…)”

Estos hechos atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, siendo impuesta como condiciones las siguientes: obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia

En fecha 11 de Febrero de 2011 tiene lugar la audiencia de verificación de condiciones, donde se constato luego de varios diferimientos, y por información suministrada por la víctima, que el acusado de autos se encontraba recluido en el centro penitenciario de occidente, purgando pena por la comisión de uno de los delitos previstos en el código penal venezolano, lo que denota que incurrió en nuevos hechos punibles, incumpliendo con una de las obligaciones impuestas

La Fiscal Auxiliar Sexta del estado Táchira abogada Gioconda Cruzado, al momento de realizar su exposición solicita en este acto la condenatoria de conformidad con el artículo 46 numeral 1 visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, fecha de nacimiento 12-11-1987

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy privado de libertad por otro delito común, pido se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.

Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA: quien expuso: “solicito ciudadana juez se condene a mi defendido con su rebaja correspondiente, solicito copia de la presente acta, es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y habérsele extendido el régimen de prueba como lo prevé la norma penal adjetiva, no dio cumplimiento a una de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la obligación de cancelar la suma acordada a la víctima, como concepto de reaparición del daño, todo lo cual resulta un incumplimiento de las medidas impuestas, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento, es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia de fecha 27-08-2007 formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS, ya identificada, en su condición de victima en la presente causa;
2. Entrevista de fecha 13-12-2007 hecha al imputado JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA en este despacho Fiscal encontrándose libremente y sin juramenta y asistido de su defensor;
3. Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Juan Carlos Gutiérrez quien deja constancia que realizó llamada telefónica al abonado (…) telefono propiedad del investigado siendo constada dicha llamada por una persona de sexo femenino;
4. Acta de Entrevista de fecha 05-10-2007 hecha a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS donde esta ratifica la denuncia interpuesta contra el ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ;
5. Acta de investigación penal de fecha 08-10-2008 suscrita por el funcionario Sub Inspector Juan Carlos Gutiérrez quien deja constancia que el ciudadano imputado se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;


Los tipos penales sobre los cuales el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de MARIA ALEJADRA GONZALEZ VILLEGAS, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado amenaza, intimidación, ofensas y humillaciones, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto, tomando en consideración que el acusado ejerció amenaza grave sobre la víctima de causarle un daño grave, al mismo tiempo desplegó sobre ella ofensas, vejaciones humanas y humillaciones, confirmado a través de las respectivas evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad emocional y física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión de los hechos punibles por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: Los delitos de los delitos son de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ALEJANDRA, prevé penas corporales de diez (10) a veintidós (22] meses, término medio 16 meses de prisión, mas el incremento de un tercio o la mitad cuando si la amenaza tiene lugar en la residenciad o domicilio de la mujer víctima de violencia por Amenaza; por Violencia Psicológica la pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, (18) meses de prisión cuyo término medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de tercio de la pena, pero en el presente caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos, por lo que se procede de acuerdo al artículo 88 del Código Penal Venezolano por concurso real, que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por imposición de la agravante de un tercio conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica Especial mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ MENDOZA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.952.233, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ; TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por imposición de la agravante de un tercio conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica Especial mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución; CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado desde el inicio del proceso, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por encontrarse detenido el mismo al momento de ser dictada la sentencia condenatoria.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a la presente fecha. 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABOG. WILLY MEDINA MONTOYA