REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-00901
ASUNTO : SP21-P-2010-00901

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1.926, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector Bella Vista de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: Abg. GLADYS GONZALEZ
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Y.E.G.S.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 1.964.957, natural de San Cristóbal estado Táchira, por su presunta participación
activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11-08-2010 siendo las 09:00 a.m., se recibieron actuaciones en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, provenientes de la Comisaría de Táriba del Instituto Autónomo Policía del estado, participando sobre la detención del ciudadano CIRO ALFONSO LIZARAZO ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de agosto de 2010 se recibe declaración de la niña victima en la presente causa, quien expuso:
“(…) bueno yo me quede en la casa solita, ya que mi mama trabaja en la alcaldía de Táriba y mi papá salió a instalar una puerta, luego me comí un atol que mi mamá me dejo preparado y me arregle para salir para la casa de una amiguita cerca de la casa, cuando salí de la casa iba pasando un señor mayor me agarro de la mano y me llevo para el monte y llevaba un costal blanco en la mano, no grite porque tenia miedo y me dijo que fuéramos para esa zona a hacer cositas, después que me tenía en el monte me bajo los pantalones, me quito las pantaletas, me toco la cosita (…)”

En fecha 10 e agosto de 2010 los funcionarios efectivo policial CABO/1RO 1745 RODRIGUEZ NELSON, adscritos a la Comisaría Táriba, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme lo estable los artículos 112, 169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“(…) siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio efectuando patrullaje preventivo por la jurisdicción de Tucape, Municipio Cárdenas (…) fuimos atendidos por dos ciudadanas quienes tenían una niñas, indicándonos que un ciudadano aparentemente habían abusado sexualmente de la niña, ya que lo vieron cuando se metió a una zona boscosa con la niña, y que la niña salio sola y les dijo que el señor le había tocado el cuerpo, las partes íntimas (…) pero la niña estaba llorando demasiado, en ese momento visualizamos a un ciudadano que fue señalado por las ciudadanas y al niña como el presunto agresor, quien al observar la presencia policial acelero el paso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringido por la Ley (…)

En fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Comisaría de Táriba del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la ciudadana MARGARITA DIAZ CASTILLO, donde expuso:

“ (…) resulta que a eso de 11:30 horas de la mañana del día de hoy, salgo de mi casa y observo a un señor mayor de edad que va pasando con una niña y la lleva hacía una zona boscosa, en ese momento llamo a mi vecino por teléfono y le digo lo que esta pasando con este señor, entonces quedamos en salir y seguir hasta donde se metió el señor con la niña, pero como esta es una zona bastante boscosa no se pudo ver bien que estaba haciendo este señor, pero observamos la niña sola, entonces estuvimos viendo por todos los lados y no vimos al señor, entonces me vecina agarro el teléfono y llamo al 171 para solicitar ayuda, ya que temíamos que este señor saliera furioso …”

Corre al folio diecinueve (19) del asunto, experticia ginecológica practicada a la niña victima en la presente causa donde resulto: GENITALES FEMENINOS EXTERNOS E ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR INTACTO, SI HAY SI HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ESCORIACION PERIBULVAR IZQUIERDO. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACION DIGITAL

En fecha 12 de agosto de 2010 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, donde se acordó entre otras cosas: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: Se declara con Lugar La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de de Libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medida de Seguridad y protección prevista en al artículo 86 numeral 6° de la Ley Orgánica Especial: Se acuerda experticia Bio-Psico-Social-Legal, para ambas partes, victimas e imputado, por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados.

Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público con la respectiva calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. Se concedió la palabra al imputado CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

• Acta policial de fecha 10-08-2010 suscrita por el funcionario CABO PRIMERO 1745 RODRIGUEZ NELSON adscrito a la Policía del estado Táchira Comisaría Táriba quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado;
• Acta de inspección ocular de fecha 10-08-10 suscrita por los funcionarios 1745 RODRIGUEZ NELSON CABO SEGUNDO 058 ZAMBTANO CARLOS adscritos a la Policía del estado Táchira;
• Denuncia de fecha 10-08-10 tomada en la Policía del estado Táchira Comisaría Táriba a la niña víctima en la presente causa;
• Entrevista de fecha 10-08-10 tomada en la Policía del estado Táchira Comisaría Táriba a la ciudadana MARGARITA DIAZ CASTILLO;
• Entrevista de fecha 10-08-10 tomada en la Policía del estado Táchira Comisaría Táriba a la ciudadana CARMEN AURORA CHACON GARCIA;
• Reconocimiento Médico Legal tipo Ginecológico Nro. 9700-164-4015 de fecha 10-08-10 practicado por el Dr. Miguel Pinto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
• Reconocimiento Legal Nor. 9700-134-3862-10 de fecha 25-08-10 suscrito por el funcionario HERRERA D PATRICIA LIZARAZO, adscrita al CICPC San Cristóbal practicado a una hoja de tipo carta, elaborada en papel Bond;
• Informe psiquiátrico Nro. 9700-164-0092 de fecha 03-01-11 practicado al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-



VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, se sustituye la medida de detención domiciliaria por la prevista en el numeral 2 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, consistente en la obligación de someterse el ya acusado a la vigilancia y cuidado de una persona o institución determinada que informe regularmente al Tribunal, debiendo acompañar un acta compromiso. Asimismo se impone las medidas de seguridad y protección prevista en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 y prohibición expresa de volver a ejercer algún hecho de violencia contra la víctima

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Se le mantiene al acusado CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, se sustituye la medida de detención domiciliaria por la prevista en el numeral 2 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, consistente en la obligación de someterse el ya acusado a la vigilancia y cuidado de una persona o institución determinada que informe regularmente al Tribunal debiendo acompañar un acta compromiso. Asimismo se impone las medidas de seguridad y protección prevista en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 y prohibición expresa de volver a ejercer algún hecho de violencia contra la víctima


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Sustituyendo la medida de detención domiciliaria por la prevista en el numeral 2 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, consistente en la obligación de someterse el ya acusado a la vigilancia y cuidado de una persona o institución determinada que informe regularmente al Tribunal debiendo acompañar un acta compromiso. Asimismo se impone las medidas de seguridad y protección prevista en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 87 y prohibición expresa de volver a ejercer algún hecho de violencia contra la víctima

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de esta Circuito Judicial Penal.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA