REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002892
ASUNTO : SP21-S-2010-002892
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO: Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado en Santa Teresa, Sector La Villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-072.14.49 y 0276-651.04.44.
DEFENSORA: Abogada LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS Defensora Privada.
VICTIMA: BICKY VARGAS RAMIREZ
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira suscrita por Funcionarios Policiales y DENUNCIA de la misma fecha formulada por la ciudadana MIRIAM ANDREA PEREZ AGUIRRE, se desprende que el día 25 de marzo de 2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, encontrándose en el Centro Comercial SAMBIL ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, paseando con su hijo menor de dos (2) años de edad, en uno de los carritos de alquiler, accidentalmente le rozó el pie con la rueda del carrito al ciudadano Rafael Frías, y sorpresivamente éste reaccionó dándole una cachetada tumbándola al piso y cuando se levanta, la toma fuerte por el brazo diciéndole palabras obscenas (loca que te pasa, no sabes por donde caminas, no vez estúpida, imbécil). Por tal motivo la víctima se dirige a buscar un miembro de seguridad del referido Centro Comercial y es cuando el ciudadano intenta retirarse del lugar y una vez ubicado por la seguridad quedó detenido, fue trasladado junto a la víctima a la Comandancia Policial.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ
, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada LINKA RAXINA COLINA CASTELLANOS Defensora Privada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO: Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado en SANTA Teresa, Sector La Villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-072.14.49 y 0276-651.04.44, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1. EXPERTO: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramirez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense de fecha 30-03-2010 practicado a la ciudadana Mariam Andrea Pérez Aguirre.
2.- TESTIMONIALES: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Agente Jesús Márquez y Agente Deny Moreno. 2.2.- Declaración de los Funcionarios Theisy Paredes y Robinson Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.3.- Declaración de la ciudadana Mariam Andrea Pérez Aguirre (víctima). 2.4.- Declaración del ciudadano Ruíz Gerson Orlando y 2.5.- Declaración del ciudadano Humbert Reivi Rodríguez.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
Cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, razón por la cual ante la ausencia de delito, sustentó su petición, por cuanto el hecho imputado no se realizó.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO, Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado en Santa Teresa, Sector La Villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-072.14.49 y 0276-651.04.44 en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FRIAS MENDOZA RAFAEL OBDULIO: Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, con cédula de identidad Nº V.- 17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado en SANTA Teresa, Sector La Villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-072.14.49 y 0276-651.04.44, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico mis abuelitos; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL OBDULIO FRIAS MENDOZA, Venezolano, natural de barinas, Estado barinas, con cédula de identidad N° V-17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado santa teresa, sector la villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, del Estado Táchira 0414-072.1449 0276-6510444, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAFAEL OBDULIO FRIAS MENDOZA, Venezolano, natural de barinas, Estado barinas, con cédula de identidad N° V-17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado santa teresa, sector la villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, del Estado Táchira 0414-072.1449 0276-6510444, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAFAEL OBDULIO FRIAS MENDOZA, Venezolano, natural de barinas, Estado barinas, con cédula de identidad N° V-17.203.218, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-03-1984, residenciado santa teresa, sector la villa, calle principal, casa 4-52, apartamento 70, del Estado Táchira 0414-072.1449 0276-6510444, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BICKY VARGAS RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RAFAEL OBDULIO FRIAS MENDOZA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico mis abuelitos; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002892