REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000737
ASUNTO : SP21-S-2011-000737
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ARIZA TRIANA CIRO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Especializada Segunda
VICTIMA: LEONOR TRIANA TORRES
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 20-2-2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 20-02-2011 efectuando labores de patrullaje Efectivos Policiales quienes recibieron llamada telefónica por parte de Sargento Mayor 1536 Guerrero Ramón quien les indicó que se trasladaran hacia el Sector de Santa Elena Vía Principal casa N° 8 específicamente donde funciona el Centro de “Orientación Cruz Fe y Poder” ya que en el sitio al parecer se estaba suscitando una violencia doméstica por tal motivo se trasladaron al sitio indicado, al llegar allí los abordó una ciudadana quien dice y ser llamarse LEONOR TRIANA TORRE quien manifestó que asu hijo de nombre Ciro había llegado a la vivienda en avanzado estado de embriaguez con una conducta humillante, amenazante y gritándole palabras obscenas, seguidamente se apersonó otra ciudadana quien dijo ser y llamarse LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, la cual indicó que era hermana del presunto agresor la misma se encontraba con un brazo recogido sobre su pecho y con síntomas de agresiones físicas, indicando que su hermano CIRO la había golpeado con un palo por haberle reclamado un dinero y una cámara fotográfica que le habían robado y la amenazó de muerte tras mencionar que iba a quemar la casa con ella y su progenitora adentro, en vista de tal situación procedimos a indicarle a la ciudadana LEONOR TRIANA propietaria del inmueble que les diera el acceso verbalmente a su residencia al cual ella accedió, al ingresar a la vivienda el ciudadano agresor se encontraba encerrado en una de las habitaciones, éste al percatarse de la presencia policial optó una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial y de su progenitora, vociferando palabras obscenas tales como “mamá eres una perra, para que trajiste los policías, si no se van me voy a meter candela y me quemo aquí” transcurrido un compás de tiempo de unos treinta minutos aproximadamente intentaron persuadirlo tras el dialogo para que saliera de la habitación aceptando éste a salir, le realizaron una inspección corporal, pero el mismo al ver la comisión policial arremetió contra los mismos abalanzándose sobre ellos para intentar despojarlos de su arma de reglamento, una vez dentro de la unidad continuaba vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial y nuevamente amenaza de muerte a su progenitora y hermana, manifestándole el motivo de su detención.-
Consta al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Triana Torres Leonor por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA, quien es mi hijo quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y mi hija Leidy Alcira Ariza me dijo que le dijera a el que por favor me entregara la cámara y un dinero que tenía guardado y el era el único que estaba ahí en la casa cuando yo la guardé, entonces yo le dije que por favor entregara eso que dejara de vivir de los demás y fue cuando se volvió violento y se fue a pegarle con un palo a la hermana y yo en vista de eso me metí a defenderla y me agredió también que casi me parte un brazo, y le pude quitar el palo y con ese mismo le pegué a él, que menos mal se encontraba mi yerno y se metió en el medio y le dijo que como se le ocurría hacer eso y él le respondió que no se metiera que para el también había, y entonces se encerró en el cuarto y le dijeron que iban a llamar a la policía y dijo que si la llamaban el le echaba candela a la casa, y cuando se hizo presente la policía empezó a decir que le iba a echar candela a la casa que el tenía una pimpina de gasolina”.-
Al folio seis (6) de autos, consta denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Ariza Triana Leidis Alcira por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA quien es mi hermano, quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y yo le reclamé que me diera los Cinco mil bolívares fuertes que me robó y una cámara fotográfica, fue cuando me pegó y me dijo que él no me iba a entregar nada, ya estoy cansada que todo el tiempo se robe las cosas de la casa y siempre llega borracho a agredirnos tanto a mi, como a mi mamá, como a las siete de la noche recibí una llamada al teléfono de CANTV fijo y era un señor preguntando por mi hermano y yo le dije que no estaba y me dijo que le diera el recado que la cámara fotográfica y el dinero que le había dado no completaba de cancelar la deuda que el tenía, no me dijo quien era y colgó, lo que quiero es que se vaya de la casa ya que todo el tiempo es lo mismo, y quiere acabar con todo lo que hay en la casa y siempre nos está amenazando que nos va a quemar la casa, temo por la salud de mi mamá y la mía propia”.-
Al folio siete (7) de autos, consta entrevista de fecha 20-02-2011 rendida por Zambrano Zambrano José Argenis por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en casa de mi suegra de visita cuando llegó mi cuñado como a las ocho de la noche tomado, cuando empezaron a discutir porque mi suegra le dijo que por favor le devolviera la cámara fotográfica y un dinero a la cuñada ya que él era el único que sabía donde estaba guardado, y porque le dijo eso fue y golpeó a mi suegra con un palo y luego agredió a mi cuñada fue cuando yo me metí en el medio para separarlos, fue cuando mi cuñado pudo llamar a la policía por teléfono, y mandaron a una comisión haciéndose presentes al momento, el se encerró en el cuarto para que no se lo llevaran, y empezó a regar gasolina por debajo de la puerta y que no iba a abrir, cuando se le acercó un policía y le habló de buena manera que fue cuando el cedió a salir del cuarto, y lo trajeron al comando de la Policía. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 20-2-2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 20-02-2011 efectuando labores de patrullaje Efectivos Policiales quienes recibieron llamada telefónica por parte de Sargento Mayor 1536 Guerrero Ramón quien les indicó que se trasladaran hacia el Sector de Santa Elena Vía Principal casa N° 8 específicamente donde funciona el Centro de “Orientación Cruz Fe y Poder” ya que en el sitio al parecer se estaba suscitando una violencia doméstica por tal motivo se trasladaron al sitio indicado, al llegar allí los abordó una ciudadana quien dice y ser llamarse LEONOR TRIANA TORRE quien manifestó que asu hijo de nombre Ciro había llegado a la vivienda en avanzado estado de embriaguez con una conducta humillante, amenazante y gritándole palabras obscenas, seguidamente se apersonó otra ciudadana quien dijo ser y llamarse LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, la cual indicó que era hermana del presunto agresor la misma se encontraba con un brazo recogido sobre su pecho y con síntomas de agresiones físicas, indicando que su hermano CIRO la había golpeado con un palo por haberle reclamado un dinero y una cámara fotográfica que le habían robado y la amenazó de muerte tras mencionar que iba a quemar la casa con ella y su progenitora adentro, en vista de tal situación procedimos a indicarle a la ciudadana LEONOR TRIANA propietaria del inmueble que les diera el acceso verbalmente a su residencia al cual ella accedió, al ingresar a la vivienda el ciudadano agresor se encontraba encerrado en una de las habitaciones, éste al percatarse de la presencia policial optó una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial y de su progenitora, vociferando palabras obscenas tales como “mamá eres una perra, para que trajiste los policías, si no se van me voy a meter candela y me quemo aquí” transcurrido un compás de tiempo de unos treinta minutos aproximadamente intentaron persuadirlo tras el dialogo para que saliera de la habitación aceptando éste a salir, le realizaron una inspección corporal, pero el mismo al ver la comisión policial arremetió contra los mismos abalanzándose sobre ellos para intentar despojarlos de su arma de reglamento, una vez dentro de la unidad continuaba vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial y nuevamente amenaza de muerte a su progenitora y hermana, manifestándole el motivo de su detención.-
Consta al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Triana Torres Leonor por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA, quien es mi hijo quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y mi hija Leidy Alcira Ariza me dijo que le dijera a el que por favor me entregara la cámara y un dinero que tenía guardado y el era el único que estaba ahí en la casa cuando yo la guardé, entonces yo le dije que por favor entregara eso que dejara de vivir de los demás y fue cuando se volvió violento y se fue a pegarle con un palo a la hermana y yo en vista de eso me metí a defenderla y me agredió también que casi me parte un brazo, y le pude quitar el palo y con ese mismo le pegué a él, que menos mal se encontraba mi yerno y se metió en el medio y le dijo que como se le ocurría hacer eso y él le respondió que no se metiera que para el también había, y entonces se encerró en el cuarto y le dijeron que iban a llamar a la policía y dijo que si la llamaban el le echaba candela a la casa, y cuando se hizo presente la policía empezó a decir que le iba a echar candela a la casa que el tenía una pimpina de gasolina”.-
Al folio seis (6) de autos, consta denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Ariza Triana Leidis Alcira por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA quien es mi hermano, quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y yo le reclamé que me diera los Cinco mil bolívares fuertes que me robó y una cámara fotográfica, fue cuando me pegó y me dijo que él no me iba a entregar nada, ya estoy cansada que todo el tiempo se robe las cosas de la casa y siempre llega borracho a agredirnos tanto a mi, como a mi mamá, como a las siete de la noche recibí una llamada al teléfono de CANTV fijo y era un señor preguntando por mi hermano y yo le dije que no estaba y me dijo que le diera el recado que la cámara fotográfica y el dinero que le había dado no completaba de cancelar la deuda que el tenía, no me dijo quien era y colgó, lo que quiero es que se vaya de la casa ya que todo el tiempo es lo mismo, y quiere acabar con todo lo que hay en la casa y siempre nos está amenazando que nos va a quemar la casa, temo por la salud de mi mamá y la mía propia”.-
Al folio siete (7) de autos, consta entrevista de fecha 20-02-2011 rendida por Zambrano Zambrano José Argenis por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en casa de mi suegra de visita cuando llegó mi cuñado como a las ocho de la noche tomado, cuando empezaron a discutir porque mi suegra le dijo que por favor le devolviera la cámara fotográfica y un dinero a la cuñada ya que él era el único que sabía donde estaba guardado, y porque le dijo eso fue y golpeó a mi suegra con un palo y luego agredió a mi cuñada fue cuando yo me metí en el medio para separarlos, fue cuando mi cuñado pudo llamar a la policía por teléfono, y mandaron a una comisión haciéndose presentes al momento, el se encerró en el cuarto para que no se lo llevaran, y empezó a regar gasolina por debajo de la puerta y que no iba a abrir, cuando se le acercó un policía y le habló de buena manera que fue cuando el cedió a salir del cuarto, y lo trajeron al comando de la Policía. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la notificación a las víctimas perjuicio LEONOR TRIANA TORRE y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco dias, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CIRO ARIZA TRIANA, venezolano, con cédula de identidad N° V.-18.055.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado caño amarillo, finca santa Elena, vía panamericana, municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira 0426-877.7478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LEONOR TRIANA TORRE LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco dias, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000737