REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000497
ASUNTO : SP21-S-2011-000497

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: GARCIA CORDERO SERAFIN: Sin más datos de identificación.

VICTIMA: MARIA PUREZA CALDERON DUARTE: Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.464.901 Y ELIODORA DUARTE DE CALDERON: Colombiana, con cédula de identidad Nº E.- 81.855.562, residenciadas en El Rosal, Vía San Cristóbal, casa sin número, estado Táchira.-

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Dan cuenta los hechos que en fecha 05-10-2003 se presentó la ciudadana MARIA PUREZA CALDERON DUARTE, ante la Comandancia de la Policía Comisaría de Rubio, a los fines de denunciar que su esposo SERAFIN GARCIA CORDERO comenzó a insultarla sin motivo alguno, entonces su mamá entró al cuarto donde estaban para ver que pasaba, entonces su marido cuando la vió le dio un golpe en el pecho tirándola contra la puerta, después se metió su hijo de 14 años y empezó a reclamarle que porqué me insultaba y golpeaba a su abuela, a lo cual intentó golpearlo pero no lo hizo, luego se volvió como loco y continuó insultándolas y siguió amenazándola que la iba a matar, que si no vivía on el no vivía con nadie.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano GARCIA CORDERO SERAFIN se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso, el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, el delito de mayor pena, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, y de conformidad con el artículo 98 del Código Penal tomamos en consideración para aplicar la pena, el delito más grave que en este caso es el de Violencia Física por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, es decir, el 05 de octubre de 2003, a la fecha de hoy, es decir; 07-03-2011, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado GARCIA CORDERO SERAFIN: Sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PUREZA CALDERON DUARTE Y ELIODORA DUARTE DE CALDERON, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO GARCIA CORDERO SERAFIN: Sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PUREZA CALDERON DUARTE Y ELIODORA DUARTE DE CALDERON, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.




Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-000497.-
20-F3-1121-03