REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003445
ASUNTO : SP21-S-2010-003445

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093.

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda.

VICTIMA: Liliana Díaz Rodríguez y Sandra Mireya Díaz Rodríguez.

FISCAL: ABG. Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 28-12-2010 interpuesta por la ciudadana DIAZ SANDRA ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno ayer como a las seis y media de la tarde yo me encontraba en mi casa en el sector “F” parte alta, cuando de repente llegó mi sobrina de siete años de nombre Shirley y me dijo que fuera para la casa de mi hermana Liliana porque el papá de la niña de nombre LUIS MANCILLA, estaba como loco pegándole y partiendo los corotos, ahí fue cuando yo salí corriendo para la casa de mi hermana y cuando llegué lo encontré dañando todo, partió el televisor, el DVD, el aire acondicionado, la peinadora, la nevera también la golpeó, y le causó lesiones a mi hermana, esas lesiones están visibles como usted puede ver, quiero dejar constancia que ellos tienen problemas desde hace cierto tiempo y todo el tiempo es así el llega a golpearla y a tratarla mal , ella no había formulado denuncia por sobrellevar las cosas pero ayer ya no aguantó más, a mi también en el problema de ayer salí lesionada cuando me metí a defenderla a ella para que no la golpeara más; tengo morado en el muslo de la pierna izquierda, en la mano izquierda y algunos moretones en la pierna izquierda. El trabaja en los autobuses de Expresos Occidente y llega cada ocho o quince días y la mamá de él y las hermanas cada vez que llega le meten chismes y le dicen que ella tiene otro hombre y que lo mete a la casa cuando el no está, cosa que es totalmente falsa, eso es todo lo que tengo que decir al respecto”.-

Al folio siete (7) de autos, consta acta policial de fecha 28-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 28-12-2010 siendo las 2:10 horas de la tarde encontrándose ls Funcionarios en el Punto de Control Fijo del Corozo, formaron comisión para dirigirse hasta el sector “F” calle cinco, parte alta, casa número 132, Municipio Torbes del estado Táchira a objeto de verificar una denuncia interpuesta en fecha 27-12-2010 por la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez en contra de su pareja LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ , relacionada con que el citado ciudadano le causó lesiones físicas, verbales, psicológicas, además de causarle daños materiales a los muebles (cocina, nevera, televisor, DVD, Aire acondicionado, entre otros) dentro de la vivienda en la cual residen ambos, hasta el día 28-12-2010 dieron con el paradero del ciudadano LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima LILIANA DIAZ RODRIGUEZ manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando el no se meta mas conmigo y mi hermana vive en Colombia, es todo”

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima que no esta presente en esta audiencia, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Periciales: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6790 de fecha 29-12-2010 practicado a la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez en el cual dejó constancia que: Apreció Contusión equimotica en brazo izquierdo y antebrazo derecho. Amerita tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuela. Se informará, y RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-6788 de fecha 29-12-2010 practicado a la ciudadana SANDRA MIREYA DIAZ RODRIGUEZ en el cual dejó constancia que. Apreció Contusión equimotica en muslo izquierdo. Amerita tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuela. Se informará.

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios SM/1. Torrelles González Rommel, S/2 Alcalá Farías Fernando y S/2 Chacón Acero Jesús para que ratifiquen el contenido del acta policial y Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 28-12-2010. 2.2.- Declaración de la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez (víctima). 2.3.- Declaración de la ciudadana Sandra Mireya Díaz Rodríguez (víctima).-

3.- Documentales: 3.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-6788 de fecha 29-12-2010 practicado a la ciudadana SANDRA MIREYA DIAZ RODRIGUEZ en el cual dejó constancia que. Apreció Contusión equimotica en muslo izquierdo. Amerita tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuela. Se informará. 3.2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6790 de fecha 29-12-2010 practicado a la ciudadana Liliana Díaz Rodríguez en el cual dejó constancia que: Apreció Contusión equimotica en brazo izquierdo y antebrazo derecho. Amerita tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuela. Se informará. 3.3.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 28 de diciembre de 2010 suscrita por los Funcionarios SM/1. Torrelles González Rommel, S/2 Alcalá Farías Fernando y S/2 Chacón Acero Jesús.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 14-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.785.504, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión chofer, letrado, residenciado san josecito, sector F, calle 5, N° F-131, cerca de la casa de alimentación, municipio Torbes, del Estado Táchira 0424-7496093, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA DIAZ RODRIGUEZ Y SANDRA DIAZ RODRIGUEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LUIS ALBERTO MANCILLA RUIZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al hogar medarda piñero; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-02-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-02-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-003445