REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2008-000052
ASUNTO : SJ21-P-2008-000052

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MOLINA OMAÑA JOSE ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.265.164, fecha de nacimiento 29-03-1978, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la calle 8 bis, entre Avenidas Eleuterio Chacón con Cristóbal Mendoza, casa número 8 – 25, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.

VICTIMA: M.A.C.J.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 29-02-2008, la ciudadana CONTRERAS MOLINA JULIA LOURDES interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MOLINA OMAÑA quien es su yerno, por cuanto el mismo agredió a su menor nieta M.A.C.J. de 5 años de edad con una correa dejándole hematoma tal como se puede evidenciar en el reconocimiento médico practicado a la referida niña, en el cual se lee: CONTUSIONES EQUIMOTICAS ALARGADAS DE 4 CENTIMETROS EN AMBOS GLUTEOS PROBABLEMENTE OCASIONADAS POR CORREA. AMERITA SIETE (7) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS: SE INFORMARA.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MOLINA OMAÑA JOSE ALEXANDER se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 21-2-2011 manifestando lo siguiente: “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Asi las cosas debe tomarse en consideración la resulta de la boleta de citación la cual corre inserta al folio 55 en la que el Funcionario Junior Fernando Cuberos Becerra en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal expuso lo siguiente: “ No fue efectiva por cuanto me entrevisté con María Contreras, la casa al lado del Ambulatorio informando que en la calle 8 bis vive nadie con ese nombre, fue ratificado por el señor Mario Rincón”. Asi las cosas al presunto agresor en fecha 05-11-2008 le fue impuesto en Audiencia Preliminar de una serie de condiciones de carácter obligatorio, en virtud del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, lo que se traduce que el mismo tenía conocimiento de la causa incoada en su contra, demostrando con la incomparecencia a la Audiencia, la intención de sustraerse del presente proceso, de poco interés hacia la solución de la presente causa, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor MOLINA OMAÑA JOSE ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.265.164, fecha de nacimiento 29-03-1978, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la calle 8 bis, entre Avenidas Eleuterio Chacón con Cristóbal Mendoza, casa número 8 – 25, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.C.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR MOLINA OMAÑA JOSE ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.265.164, fecha de nacimiento 29-03-1978, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la calle 8 bis, entre Avenidas Eleuterio Chacón con Cristóbal Mendoza, casa número 8 – 25, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.C.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MOLINA OMAÑA JOSE ALEXANDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-P-2008-000052