REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y
MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de marzo del año 2011.
200º y 152º.

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002562


Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DR. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY VIVAS PARADA. El Tribunal para decidir observa:

El día 02 de octubre de 2010, la ciudadana CARMEN ZULAY VIVAS PARADA, presentó escrito ante la Fiscalía Superior del estado Táchira, en la cual denunció en la Comisaría de Palo Gordo en fecha 01 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la noche, al llegar a su residencia que es propiedad de ella y de su ex esposo, se percató que las cerraduras de las puertas habían sido violentadas impidiendo su entrada y que su ex esposo FREDDY ALEXANDER POLO FARIA se encontraba dentro de la misma.-
Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Asi mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas que la ciudadana Carmen Zulay Vivas Parada, denunció al ciudadano Freddy Alexander Polo Farías, quien es su ex esposo porque, el mismo le violentó las cerraduras de la vivienda que es propiedad de ambos, según consta en documento de Acta de separación de Cuerpos de fecha 02 de febrero de 2010. Asi mismo agrega la Representación Fiscal, que los hechos denunciados por la ciudadana KARINA MARIA GOMEZ JIMENEZ no constituyen delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, la Representación Fiscal igualmente, destaca lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren revistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Por su parte, el artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “ Nullum crimen nulla poena sine lege”, define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”El Principio Nullum crimen nulla poena sine lege, significa, pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles, es en las razones anteriores que el Fiscal del Ministerio Público considera que el hecho denunciado por la ciudadana Karina María Gómez Jiménez, no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, igualmente opina Pérez Sarmiento al considerar que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, estimando esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY VIVAS PARADA, porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-





Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-002562.-
20-F06-1456-10