REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001059
ASUNTO : SP21-S-2011-001059


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
AGRESOR: NOVOA GIL YERSON JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 15-03-2011 interpósita por la ciudadana MOLINA CELIS MARIA DE LA CRUZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Yerson Novoa, ya que el mismo me alquiló la cantidad de 500 bolívares, una vez le llevé 300 mil bolívares a la esposa de dicho ciudadano, días después le seguí pagando la mensualidad de 50 bolívares, luego le di 180 bolívares y culminé con el capital, durante los últimos días el referido ciudadano me sigue cobrando el dinero y el día de ayer 14-03-11, como a las 9:00 horas de la noche llegó a mi residencia y comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas y amenazándome de muerte también llevó una sobrina quien manifestaba que el dinero era de ella y que tenía que pagarle el dinero por las buenas o por las malas, realmente tengo temor de las amenazas de Yerson Novoa, ya que me pueden causar un daño a mi persona o a mis hijos menores. Es todo”.-

Riela al folio tres (3) Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales junto con la víctima se dirigieron hacia la vereda 2 entre calles 7 y 8, casa sin número, Barrio Santa Rosa Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a fin de realizar investigaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía pública, como la persona que el día de ayer en horas de la noche la había amenazado de muerte y agredido psicológicamente, quien al ser abordado por la Comisión Policial manifestó ser la persona requerida quedando identificado como YERSON JOSE NOVOA GIL con cédula de identidad N° V.- 21.598.241 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YERSON JOSE NOVOA GIL, Venezolano, natural de casigua del Zulia, con cedula de identidad N° V-21.598.241, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en coloncito, barrio san pedro calle 6 con carrera 7, parte alta, casa de color rosado a dos cuadras de la iglesia, Estado Táchira 0426-8789751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 15-03-2011 interpósita por la ciudadana MOLINA CELIS MARIA DE LA CRUZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Yerson Novoa, ya que el mismo me alquiló la cantidad de 500 bolívares, una vez le llevé 300 mil bolívares a la esposa de dicho ciudadano, días después le seguí pagando la mensualidad de 50 bolívares, luego le di 180 bolívares y culminé con el capital, durante los últimos días el referido ciudadano me sigue cobrando el dinero y el día de ayer 14-03-11, como a las 9:00 horas de la noche llegó a mi residencia y comenzó a insultarme verbalmente con palabras obscenas y amenazándome de muerte también llevó una sobrina quien manifestaba que el dinero era de ella y que tenía que pagarle el dinero por las buenas o por las malas, realmente tengo temor de las amenazas de Yerson Novoa, ya que me pueden causar un daño a mi persona o a mis hijos menores. Es todo”.-

Riela al folio tres (3) Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales junto con la víctima se dirigieron hacia la vereda 2 entre calles 7 y 8, casa sin número, Barrio Santa Rosa Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a fin de realizar investigaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía pública, como la persona que el día de ayer en horas de la noche la había amenazado de muerte y agredido psicológicamente, quien al ser abordado por la Comisión Policial manifestó ser la persona requerida quedando identificado como YERSON JOSE NOVOA GIL con cédula de identidad N° V.- 21.598.241 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YERSON JOSE NOVOA GIL, Venezolano, natural de casigua del Zulia, con cedula de identidad N° V-21.598.241, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en coloncito, barrio san pedro calle 6 con carrera 7, parte alta, casa de color rosado a dos cuadras de la iglesia, Estado Táchira 0426-8789751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA DE LA CRUZ MOLINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YERSON JOSE NOVOA GIL, Venezolano, natural de casigua del Zulia, con cedula de identidad N° V-21.598.241, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en coloncito, barrio san pedro calle 6 con carrera 7, parte alta, casa de color rosado a dos cuadras de la iglesia, Estado Táchira 0426-8789751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso; 6-asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YERSON JOSE NOVOA GIL, Venezolano, natural de casigua del Zulia, con cedula de identidad N° V-21.598.241, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en coloncito, barrio san pedro calle 6 con carrera 7, parte alta, casa de color rosado a dos cuadras de la iglesia, Estado Táchira 0426-8789751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YERSON JOSE NOVOA GIL, Venezolano, natural de casigua del Zulia, con cedula de identidad N° V-21.598.241, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en coloncito, barrio san pedro calle 6 con carrera 7, parte alta, casa de color rosado a dos cuadras de la iglesia, Estado Táchira 0426-8789751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LA CRUZ MOLINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso; 6-asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Se ordena informe integral al imputado y la victima en fecha 06-04-2011 y 04-04-11 a las 09:00 AM respectivamente, líbrese oficio.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001059