REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000481
ASUNTO : SP21-S-2010-000481

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: URBINA ESPINEL ALEJANDRO: De nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 1.093.412.483, de 24 años de edad, residenciado en la Finca El Milagro Castellano I, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.-

VICTIMA: Yeini Sorelly Duarte Urbina.


DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Yeini Sorelly Duarte Urbina.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy recibieron Funcionarios Policiales llamada telefónica anónima a través de la cual un ciudadano informó que en la calle 4 con carrera 5 en la carretera Panamericana un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana de inmediato salieron en la Unidad Patrullera y se trasladaron al lugar de los hechos, al hacerse presentes los Funcionarios una ciudadana les informó que su concubino Alejandro Urbina, la maltrató físicamente motivo por el cual se le informó al ciudadano Alejandro Urbina que los acompañara hasta la sede de la Comisaría Panamericano, indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la sede de la Comandancia antes referida.

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial Panamericano, por la ciudadana Yeini Sorelly Duarte Urbina quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eran las 3:50 horas de la tarde yo estaba con mi marido Alejandro Urbina Espinel, mis hijas y el cuñado Luis Alberto Urbina Espinel, estábamos comiendo en la pollera que está ubicada en la calle 4 y 5 carrera 4 vía Panamericana, mi marido y su hermano estaban tomando yo le dije Alejandro vamos que se está haciendo tarde para irnos para la finca, entonces me pidió que me parara y después me dijo que me sentara y otra vez me dijo párese y que me sentara, entonces me enojé y le respondí que hago, me siento, me paro o mejor nos vamos para la casa, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor URBINA ESPINEL ALEJANDRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de unos hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no registra presentación alguna por ante en esta Instancia Jurisdiccional, según el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 16-3-2011 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no registra presentación alguna por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que en Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 26-07-2010 en este Tribunal, entre las obligaciones impuestas al acusado se encuentra la Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obligación ésta infringida debido que al revisar el Sistema de Presentaciones de esta Instancia Jurisdiccional se corroboró que el agresor no está cumpliendo de ninguna manera con la Medida de Coerción impuesta, demostrando con ello el presunto agresor; la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor URBINA ESPINEL ALEJANDRO: De nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 1.093.412.483, de 24 años de edad, residenciado en la Finca El Milagro Castellano I, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Yeini Sorelly Duarte Urbina, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: URBINA ESPINEL ALEJANDRO: De nacionalidad Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° 1.093.412.483, de 24 años de edad, residenciado en la Finca El Milagro Castellano I, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Yeini Sorelly Duarte Urbina, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor URBINA ESPINEL ALEJANDRO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000481