REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000996
ASUNTO : SP21-S-2011-000996


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: PEREZ ROZO JEAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. HUMBERTO SEQUERA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, rendida por la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano Jean Carlos, porque en el día de hoy fui victima de este muchacho cuando me dirigía hacia mi trabajo a las 5:00 de la mañana cuando caminaba por la calle N° 22 DEL Sector “B” vi que subía un muchacho que tenía puesto un short y una camisa amarilla bajo, medio gordito, moreno de cabello negro, al pasarme por el lado el empezó a llamarme y decirme que para donde iba y que iba a hacer yo no le paré y seguí bajando por la calle y se me pegó detrás y me alcanzó a la mitad de la calle y en esa parte no hay luz y estaba oscuro en eso sentí que me agarraron de la mano derecha y me la pusieron hacia atrás de la espalda y me tapó la cara con la otra mano y me tiró al piso y me empezó a darme besos por la parte del cuello y a tocarme los senos y la vagina y me decía que si gritaba me iba a matar y dar una puñalada y me golpeó varias veces en la barriga yo traté de quitármelo y lo empujé y cayó a un lodo y fue cuando me paré y salí corriendo a la casa de una amiga que se llama Rubiela, al llegar a su casa gritando me abrió la puerta y me preguntó que me pasaba y le dije lo que ocurrió, ella me dijo que me quedara en su casa hasta que aclarara y esperara que bajara LUIS con los niños y yo llamé a LUIS por teléfono y le conté lo que pasó bajamos a la guardia y me tomaron la denuncia, eso es todo lo que tengo que decir.”
Riela al folio Cinco (5) de autos, Acta Policial signada con la nomenclatura CR.1-DCR.19-1CIA-SIP N°. 016 de fecha 13-03-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo del año 2011 a las 7:30 horas se apersonó hasta el Comando una ciudadana quien quedó plenamente identificada como DORIS QUIÑONES QUIÑONES en compañía del ciudadano LUIS ALFONZO CASTRO CASTRO (cónyuges) a realizar una denuncia en contra de el ciudadano PEREZ JEAN CARLOS alias (Jhoan) que según la versión plasmada en libro de actas de denuncia de este Comando específicamente en el folio 63 y 64 donde la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES, fue víctima de este ciudadano cuando ella se dirigía hacia su lugar de trabajo aproximadamente a las 5:00 de la mañana cuando fue interceptada por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ alias (Jhoan) obligándola a tener sexo bajo amenaza de muerte, tomándola de los antebrazos y golpeándola a la altura del hombro y en el abdomen, una vez la ciudadana relatada su denuncia y plasmada en el libro de denuncia, se procedió de manera urgente a realizar patrullaje por la zona descrita por la ciudadana donde fue ocurrido el hecho, el cual regresamos tres horas mas tarde no pudiendo localizar al denunciado, posteriormente debido al temor de la ciudadana agraviada se designó una comisión a las 11:45 de la mañana en vehículo militar tipo tiuna sin placa para que fuese llevada hasta su lugar de residencia, específicamente cuando nos encontrábamos en el sector (B) parte alta , calle principal el tanque, la ciudadana logra visualizar a un ciudadano que venía en sentido contrario de la comisión y señala que dicho ciudadano fue el agresor de lo ocurrido en horas de la mañana ya que tenía la misma característica y la misma ropa de vestir cuando el hecho ocurrió y que ella lo distinguía debido que dicho ciudadano reside cerca de su residencia, en vista de esta situación la comisión procede a darle la voz de alto, el cual hace caso omiso y trata de emprender huida pero debido a las diligencias de los Funcionarios actuantes logran la captura de dicho ciudadano, quien queda plenamente identificado a través de la cédula de identidad como PEREZ ROZO JEAN CARLOS C.I.V.- 19.768.637, quedando detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES.

Por su parte el agresor PEREZ ROZO JEAN CARLOS manifestó: “eso es mentiras, yo subía para la casa porque estábamos celebrando con el patrón ella me saludo y me dijo que la acompañara porque habían unos malandros abajo, yo la acompañe hasta la mitad y a lo que se fue me subí y me acosté, al otro día llegaron los guardias y me sacaron, yo tengo mujer y una niña y me lo paso es trabajando, es todo”.
La defensa realiza las siguientes preguntas: 1- Ud. tiene alguna conexión familiar o trato con esta señora? no ella es nueva en el barrio y nos veíamos y mas nada, no tengo amistad con ella sino solo hola y chao; 2- la señora ha tenido problemas con los vecinos? Si ella se lo pasa es tomando y tienen muchos problemas entre ellos y tiran botellas y eso.
Acto seguido la ciudadana jueza realizo las siguientes preguntas; 1-tiene Ud. enemistad con la señora? No, no tengo enemistad con ella.

La defensa del imputado de autos, Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA, Defensor, quien alegó: “ciudadana jueza en virtud de los señalamientos del ministerio publico son bastante claros y yo diría que la simple denuncia no puede ser el único elemento para privar de libertad a mi defendido, ya que no tiene antecedentes penales y que efectivamente no hubieron lesiones para la señora y que con relación a su preguntas bno han tenido enemistad entre ellos, no puede ser el único elemento de convicción la simple denuncia, ya que el tiene obligaciones que el tiene con su familia son bastantes y donde el vive en esa parte es zona roja y a tratado de sobrevivir, observe algunas incongruencias en el acta levantada por la guardia nacional ya que dice que fue aprendido cuando en realidad fue sacado por la fuerza de su casa y de ser cierto que cometido este delito el se hubiera ido de su casa, por estas razones solicito una medida cautelar sustitutiva ya que están llenos los extremos para que se otorgue, así mismo pido copia del acto, es todo.-

El defensor Abogado HUMBERTO SEQUERA RAMIREZ, Defensor, quien alegó: “ciudadana jueza en el acta policial en la pregunta 4, dice la señora que venia vestido en short y una chemis y esto en un clima de montaña no debe ser cierto, además esta señora ha tenido problemas con varios vecinos y mas bien el consejo comunal esta tratando de sacarla, en la pregunta 6 dice que no habían testigos, ante esta denuncia los hombres estamos en un momento que no podemos casi defendernos, mi defendido mantiene un hogar a su esposa, sus hijos y su mama, y el dia lunes iba a ir para abrir un negocio propio, así mismo solicito nos vayamos a juicio ordinario para demostrar la inocencia de mi defendido, estamos de acuerdo con las medidas de protección para la victima, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que cuatro (4) de autos, consta Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, rendida por la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Comando a rendir una denuncia en contra del ciudadano Jean Carlos, porque en el día de hoy fui victima de este muchacho cuando me dirigía hacia mi trabajo a las 5:00 de la mañana cuando caminaba por la calle N° 22 DEL Sector “B” vi que subía un muchacho que tenía puesto un short y una camisa amarilla bajo, medio gordito, moreno de cabello negro, al pasarme por el lado el empezó a llamarme y decirme que para donde iba y que iba a hacer yo no le paré y seguí bajando por la calle y se me pegó detrás y me alcanzó a la mitad de la calle y en esa parte no hay luz y estaba oscuro en eso sentí que me agarraron de la mano derecha y me la pusieron hacia atrás de la espalda y me tapó la cara con la otra mano y me tiró al piso y me empezó a darme besos por la parte del cuello y a tocarme los senos y la vagina y me decía que si gritaba me iba a matar y dar una puñalada y me golpeó varias veces en la barriga yo traté de quitármelo y lo empujé y cayó a un lodo y fue cuando me paré y salí corriendo a la casa de una amiga que se llama Rubiela, al llegar a su casa gritando me abrió la puerta y me preguntó que me pasaba y le dije lo que ocurrió, ella me dijo que me quedara en su casa hasta que aclarara y esperara que bajara LUIS con los niños y yo llamé a LUIS por teléfono y le conté lo que pasó bajamos a la guardia y me tomaron la denuncia, eso es todo lo que tengo que decir.”
Riela al folio Cinco (5) de autos, Acta Policial signada con la nomenclatura CR.1-DCR.19-1CIA-SIP N°. 016 de fecha 13-03-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo del año 2011 a las 7:30 horas se apersonó hasta el Comando una ciudadana quien quedó plenamente identificada como DORIS QUIÑONES QUIÑONES en compañía del ciudadano LUIS ALFONZO CASTRO CASTRO (cónyuges) a realizar una denuncia en contra de el ciudadano PEREZ JEAN CARLOS alias (Jhoan) que según la versión plasmada en libro de actas de denuncia de este Comando específicamente en el folio 63 y 64 donde la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES, fue víctima de este ciudadano cuando ella se dirigía hacia su lugar de trabajo aproximadamente a las 5:00 de la mañana cuando fue interceptada por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ alias (Jhoan) obligándola a tener sexo bajo amenaza de muerte, tomándola de los antebrazos y golpeándola a la altura del hombro y en el abdomen, una vez la ciudadana relatada su denuncia y plasmada en el libro de denuncia, se procedió de manera urgente a realizar patrullaje por la zona descrita por la ciudadana donde fue ocurrido el hecho, el cual regresamos tres horas mas tarde no pudiendo localizar al denunciado, posteriormente debido al temor de la ciudadana agraviada se designó una comisión a las 11:45 de la mañana en vehículo militar tipo tiuna sin placa para que fuese llevada hasta su lugar de residencia, específicamente cuando nos encontrábamos en el sector (B) parte alta , calle principal el tanque, la ciudadana logra visualizar a un ciudadano que venía en sentido contrario de la comisión y señala que dicho ciudadano fue el agresor de lo ocurrido en horas de la mañana ya que tenía la misma característica y la misma ropa de vestir cuando el hecho ocurrió y que ella lo distinguía debido que dicho ciudadano reside cerca de su residencia, en vista de esta situación la comisión procede a darle la voz de alto, el cual hace caso omiso y trata de emprender huida pero debido a las diligencias de los Funcionarios actuantes logran la captura de dicho ciudadano, quien queda plenamente identificado a través de la cédula de identidad como PEREZ ROZO JEAN CARLOS C.I.V.- 19.768.637, quedando detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, esta totalmente ajustada a derecho y llenos los supuestos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- La prohibición de acercarse a la victima así como al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima QUIÑONES QUIÑONES DORIS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana DORIS QUIÑONES QUIÑONES.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor ciudadano PEREZ ROZO JEAN CARLOS es el autor de los delitos que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una mujer, que se encontraba a esa hora de la madrugada, es decir a las 5:00 horas de la mañana fuera de su casa, con el objeto de irse a su trabajo, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la policía del estado Táchira, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREZ ROZO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.768.637, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado san Josecito, sector B parte alta, vía el tanque, casa sin numero, cerca del tanque, del Estado Táchira 0416-271.2472, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 41 Y 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIS QUIÑONES QUIÑONES de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la policía del estado Táchira.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de acercarse a la victima así como al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000996