REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000075
ASUNTO : SJ21-S-2009-000075

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, Venezolano, natural de Umuquena, con cedula de identidad N° V-10.851.329, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-06-1969, de profesión agricultor, residenciado en vía principal de Umuquena caño negro al lado del puente, estado Táchira, 0277-3750707.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: ANA TERESA MORA

FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Mora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 31 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ana Teresa Mora, se encontraba en su lugar de residencia, cuando hizo acto de presencia en estado de ebriedad, el ciudadano JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, quien es su concubino, insultándola “delante de los niños”, procediendo el prenombrado a golpearla con las manos por la cabeza, dándole “un puño muy fuerte” en la misma. De seguidas, el agresor golpeó con un palo que se encontraba en el piso del patio, en la pierna y en el hombro a su víctima, comenzó a vociferarle “perra”, “sucia”, “sin vergüenza”, y que ella lo engañaba con otro hombre, señalando que era “una arrastrada”, continuando con sus ofensas delante de sus hijos. Por este motivo la ciudadana Ana Mora salió hacia la Policía a pedir ayuda, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del imputado Juan Ramírez.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el agresor JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La víctima ANA TERESA MORA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C.; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Periciales: 1.a.- Inspección Técnica N° 1740 de fecha 18-11-10 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orlando Medina, Tany Bohórquez, Jackson Andrade y José Salas.-

2.- Testificales: 2.1.- Declaración del Funcionario Orlando Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.2.- Declaración del Funcionario Tany Bohórquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría 2.3.- Declaración del Funcionario Jackson Andrade adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.4.- Declaración del Funcionario José Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.5.- Declaración de la víctima I.S.L.C

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al agresor JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 bolívares al geriátrico de la fría, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- asistir a charlas en el CPAO una vez cada dos meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, Venezolano, natural de umuquena, con cedula de identidad N° V-10.851.329, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-06-1969, de profesión agricultor, residenciado en vía principal de umuquena caño negro al lado del puente, estado Táchira, 0277-3750707, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, Venezolano, natural de umuquena, con cedula de identidad N° V-10.851.329, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-06-1969, de profesión agricultor, residenciado en vía principal de umuquena caño negro al lado del puente, estado Táchira, 0277-3750707, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, Venezolano, natural de umuquena, con cedula de identidad N° V-10.851.329, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-06-1969, de profesión agricultor, residenciado en vía principal de umuquena caño negro al lado del puente, estado Táchira, 0277-3750707, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-03-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 15-03-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2009-000075