REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000915
ASUNTO : SP21-S-2011-000915

REF.- AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
AGRESOR: ZAMBRANO RITO RODOLFO
DEFENSORA: ABG.GLADYS GONALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 07-03-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana quien les indicó que a eso de la 1:00 hora de la tarde, al momento en que se encontraba en una librería sacando una copia de la cédula y ella le preguntó a la ciudadana que atiende la fotocopiadora si no sabía de alguien que necesitara una señora para trabajar, en eso el ciudadano que había llegado a sacar la copia, le manifestó que el estaba buscando una señora para trabajar en la casa, por lo que ella le dijo que donde era el trabajo y que tenía que hacer, por lo que el ciudadano le manifestó que era en Cururú y para hacer los oficios de la casa (planchar, lavar y limpiar) entonces ella aceptó y se fue con el para la casa, una vez que llegaron allí este señor la mandó a pasar para la casa y ella le pidió un vaso de agua, y después que se tomó el agua se quedó dormida y cuando despertó estaba desnuda y había sido abusada sexualmente por este señor y que presentaba mucho dolor tanto en la parte genital y anal, en vista de eso se trasladaron al sector de Chururú con la ciudadana donde se encontraba el ciudadano que ue señalado por la víctima como el presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como ZAMBRANO RITO RODOLFO, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpósita ante la Estación Policial El Piñal, de fecha 07-03-2011, por la ciudadana ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente, resulta que como a la 21:00 hora de la tarde me encontraba en El Piñal, en una fotocopiadora sacando una copia de la c´redula , en eso le pregunté a la muchacha que atiende la fotocopiadora que si ella no sabía quien necesitaba una señora para trabajar, ya que me encontraba buscando trabajo, en eso un señor que estaba allí sacando una copia me dijo que él necesitaba una señora para la casa, entonces le dije que donde era y me dijo que en Chururú, por lo que le dije que fuéramos para la casa ver el trabajo, él pagó un taxi y nos fuimos para la casa, cuando llegamos allí el me mandó a pasar, en eso le dije que me regalara un vaso de agua, y me trajo un vaso con agua y me lo tomé, una vez que me tomé el agua sentí un cansancio en el cuerpo y perdí el conocimiento, cuando desperté estaba totalmente desnuda y tenía un dolor fuerte en la parte genital y anal, igualmente sentía un olor a mentol, por lo que agarré mi ropa me la coloqué y me vine para El Piñal para notificar en la policía lo sucedido, luego me trasladé con la Unidad Patrullera hasta el sitio donde el señor me había llevado, cuando llegamos allí estaba el señor entonces los policías le indicaron que los acompañara hasta el Comando y lo montaron en la patrulla y lo llevaron para el Comando de Policía, luego allí me trasladaron para el Hospital de El Piñal a fin de ser evaluada por un médico, ya que tenía mucho dolor, en el Hospital me evaluó el médico y luego me trasladaron para el Comando de la Policía a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-

Riela al folio trece (13) examen médico ginecológico practicado a la víctima en el cual se lee entre otras cosas: Conclusión. 1.- Desfloración no reciente, sin signos de recientes traumas. 2.- Ano rectal Esfinter Hipotónico, con signos de lesiones recientes.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RITO RODOLFO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-7.952.574, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-06-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado chururu, sector calle 2, casa sin numero de madera, diagonal al club la encantada, san Cristóbal, estado Táchira 0416-178.4795, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al presunto agresor RITO RODOLFO ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE.

Por su parte el presunto agresor RITO RODOLFO ZAMBRANO quien manifestó lo siguiente: “ese día estaba en el piñal haciendo una diligencia de un cemento como no vino las gandola, yo decidí regresar a la casa cuando voy subiendo iba bajando la señora nos saludamos ella me dijo que estaba necesitada y quería buscar trabajo porque no tenia recursos, yo le dije que no le podía dar trabajo, entonces me dijo que le ayudara yo le dije que no podía, entonces se me insinúo, yo le dije que nos llegáramos a la casa y que le daba lo que pudiera, yo le dije que le colaborara y si ella quería tener algo bonito entonces me dijo que si buscamos un libre y nos fuimos a la casa abrí la puerta de la casa y le mostré la casa que estoy construyendo, decidimos un acuerdo de tener relaciones se hizo un acuerdo de parte de ella fuimos ella se baño regresamos y se hizo la conclusión del hecho, finalizamos y ella me exigió plata yo saque una plata y le di, ella salio y se sentó donde la vecina mía y hablo con mi vecino yo me bañe entonces le dije que si quería comer y ella me dijo que no, el hablo con un mochito, el vecino mío si la conoce, en ese momento ella se fue bañada y contenta pero no me esperaba que luego de estar de acuerdo ella me fue hacer esta calumnia yo tengo mis hijos y soy intachable en ,la comunidad, yo a ella no le di nada solo fuimos al baño a bañarnos yo no me explico porque ella quiere perjudicarme, mi vecino me dijo que ella andaba buscando una casa en alquiler, es todo”

La fiscal del ministerio publico realizo las siguientes preguntas: 1- Ud. dice que le ofreció ayuda que tipo de ayuda le dio Ud.? Yo lo que le dije fue que fuéramos a la casa y tener relaciones y que yo le colaboraba en lo que pudiera; 2- ella se baño antes o después? Antes y después; 3-su vecino como se llama? Regulo carrillo; 4- como fue la relación sexual? Por vía anal y vaginal de mutuo acuerdo.

La defensa realizó las siguientes preguntas; 1-dígame señor cuando Ud. llego en el taxi a su habitación que personas se encontraban presentes cuando entraron a ala casa y cuando salieron? Estaba el señor ramón y otros señores y el señor regulo que la conoce y estuvieron hablando, ellos la conocen porque ella trabaja en eso ella le gusta andar con ciudadanos y hacer esa cuestiones, 2-de donde se vio Ud. con la señora y hasta donde llegaron? Caminamos hasta que contrate el taxi, nos fuimos a mi casa en chururu, todo fue de mutuo acuerdo, 3- Ud. le llego a dar dinero a señora? Si le di 40 bs y ella me los recibió. Es todo.
La victima ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE manifestó lo siguiente “yo me encontraba sacando una copia a mi cedula para meterla en el aseo urbano y de ahí cuando llegue el señor llego y llegamos los 2 ahí con un billete de 5 bolívares, entonces el señor también saco una copia de la cedula de el, yo al señor no lo distingo, y a la de la copiadora le dije que si necesitaba alguien que necesita para trabajar, en este momento el señor me dijo que el necesitaba alguien para trabajar en su casa, yo confiada me fui con el a ver la casa dijo que iba a pagar un libre ya llegando a chururu se bajo a comprar un licor el venia oliendo a licor, yo confiada por el trabajo me fui con el, el me llevo a la casa y le pedí agua y de ahí en adelante no supe mas nada y cuando volví en si me dolía la vagina y el recto estaba desnuda y el también estaba así, luego Salí y me bañe y Salí y hable con regulo que le pregunte si sabia sobre una casa, yo no se si el se puso preservativo ni nada, yo no trabajo en eso, no se que haría el conmigo, yo tengo mis hijas, y el no me dio ni un bolívar, yo antes vivía en chururu y por eso distingo al señor regulo, yo soy una señora que tengo esposo, yo no soy prostituta, el me violo, yo me siento mal, a mi esto nunca me había pasado a mi me da pena con Uds. porque nunca me había pasado esto, a mi me dio pena con el señor regulo porque ahorita lo vi en silla de ruedas y eso es lo que estábamos hablando, esto es una cochinada, el no debió hacer eso conmigo, la esposa de el hoy me dijo que me daban 2 millones de bolívares para que me quedara quieta, yo no se que enfermedades tendrá el, yo no había comido nada en todo el dia, yo estaba dormida y mi cuerpo no sentía nada ami todavía me esta doliendo todo el cuerpo, es todo.”

La defensa del imputado de autos, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, con respecto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, una vez escuchado lo manifestado por mi defendido que si bien es cierto la pena para este delito es alta, el manifestó que fue de mutuo acuerdo y se evidencia que no existe delito de violencia sexual, en ese examen se sobre entiende que fue por una relación sexual con antelación y ella dice que fue amenazada pero no consta en autos, mi defendido manifiesta en todo momento que fue con de mutuo acuerdo y que al momento de sostener la relación sexual utilizo protección, el manifiesta que tiene personas, que darán fe que su dicho es cierto el es venezolano con arraigo en el país por estas razones solicito una medida cautelar de libertad, el me manifestó que no consume licor y en ningún momento estaba tomado, igualmente pido copia de la presente acta, es todo.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 07-03-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana quien les indicó que a eso de la 1:00 hora de la tarde, al momento en que se encontraba en una librería sacando una copia de la cédula y ella le preguntó a la ciudadana que atiende la fotocopiadora si no sabía de alguien que necesitara una señora para trabajar, en eso el ciudadano que había llegado a sacar la copia, le manifestó que el estaba buscando una señora para trabajar en la casa, por lo que ella le dijo que donde era el trabajo y que tenía que hacer, por lo que el ciudadano le manifestó que era en Cururú y para hacer los oficios de la casa (planchar, lavar y limpiar) entonces ella aceptó y se fue con el para la casa, una vez que llegaron allí este señor la mandó a pasar para la casa y ella le pidió un vaso de agua, y después que se tomó el agua se quedó dormida y cuando despertó estaba desnuda y había sido abusada sexualmente por este señor y que presentaba mucho dolor tanto en la parte genital y anal, en vista de eso se trasladaron al sector de Chururú con la ciudadana donde se encontraba el ciudadano que ue señalado por la víctima como el presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente quien quedó identificado como ZAMBRANO RITO RODOLFO, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpósita ante la Estación Policial El Piñal, de fecha 07-03-2011, por la ciudadana ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente, resulta que como a la 21:00 hora de la tarde me encontraba en El Piñal, en una fotocopiadora sacando una copia de la cédula , en eso le pregunté a la muchacha que atiende la fotocopiadora que si ella no sabía quien necesitaba una señora para trabajar, ya que me encontraba buscando trabajo, en eso un señor que estaba allí sacando una copia me dijo que él necesitaba una señora para la casa, entonces le dije que donde era y me dijo que en Chururú, por lo que le dije que fuéramos para la casa ver el trabajo, él pagó un taxi y nos fuimos para la casa, cuando llegamos allí el me mandó a pasar, en eso le dije que me regalara un vaso de agua, y me trajo un vaso con agua y me lo tomé, una vez que me tomé el agua sentí un cansancio en el cuerpo y perdí el conocimiento, cuando desperté estaba totalmente desnuda y tenía un dolor fuerte en la parte genital y anal, igualmente sentía un olor a mentol, por lo que agarré mi ropa me la coloqué y me vine para El Piñal para notificar en la policía lo sucedido, luego me trasladé con la Unidad Patrullera hasta el sitio donde el señor me había llevado, cuando llegamos allí estaba el señor entonces los policías le indicaron que los acompañara hasta el Comando y lo montaron en la patrulla y lo llevaron para el Comando de Policía, luego allí me trasladaron para el Hospital de El Piñal a fin de ser evaluada por un médico, ya que tenía mucho dolor, en el Hospital me evaluó el médico y luego me trasladaron para el Comando de la Policía a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-

Riela al folio trece (13) examen médico ginecológico practicado a la víctima en el cual se lee entre otras cosas: Conclusión. 1.- Desfloración no reciente, sin signos de recientes traumas. 2.- Ano rectal Esfinter Hipotónico, con signos de lesiones recientes.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor RITO RODOLFO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-7.952.574, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-06-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado chururu, sector calle 2, casa sin numero de madera, diagonal al club la encantada, san Cristóbal, estado Táchira 0416-178.4795, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente GKMP, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
Ahora bien el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece en su numeral 10 lo siguiente: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad .
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de la declaración del presunto agresor en la cual se observan contradicciones; aunado asi mismo al dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia la cual manifiesta que al tomarse el vaso de agua perdió el conocimiento y cuando despertó estaba totalmente desnuda con dolor en su vagina y en el recto, y hasta ese día sentía dolor en todo su cuerpo, asi mismo manifestó que ella es una mujer casada, que no es prostituta y confiada se fue con el señor para la casa de éste, por razones que el mismo le había ofrecido trabajo, lo cual coincide con lo explanado en las actas, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor RITO RODOLFO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-7.952.574, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-06-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado chururu, sector calle 2, casa sin numero de madera, diagonal al club la encantada, san Cristóbal, estado Táchira 0416-178.4795, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en la policía. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RITO RODOLFO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-7.952.574, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-06-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado chururu, sector calle 2, casa sin numero de madera, diagonal al club la encantada, san Cristóbal, estado Táchira 0416-178.4795, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley organica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RITO RODOLFO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-7.952.574, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-06-1966, de profesión comerciante, letrado, residenciado chururu, sector calle 2, casa sin numero de madera, diagonal al club la encantada, san Cristóbal, estado Táchira 0416-178.4795, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 10 del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA EULIBIS MARTINEZ DUARTE, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en la policía.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000915