REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000065
ASUNTO : SJ21-S-2009-000065
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MOLINA ELVIS LEANDRO ANTONIO: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 16.778.532, domiciliado en San Rafael, Vía Principal, Cuesta Las Marías, primera casa en construcción, estado Táchira, teléfono 0416-670.17.25.
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal.
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE
FISCAL: ABG. LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Existe Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios Policiales, quienes dejaron constancia que el día 01-11-2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, donde el operador de guardia les indicó que se trasladaran hacia el Sector de San Rafael de Cordero, 12 de octubre calle 6, casa sin número, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde al llegar al mencionado lugar se les acercó una ciudadana que se identificó como MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, quien les manifestó que habia sido agredida fisicamente por su concubino Leandro Antonio Molina Alvis, presentando en ese momento una actitud nerviosa y angustiada, igualmente les mostró sus brazos en el cual le observaron evidencias de maltrato, asi mismo manifestó que la había agredido verbalmente y que la había amenazado de muerte, motivo por el cual la mencionada ciudadana les indicó la residencia donde se encontraba su concubino, a quien ella autorizó para ingresar a la misma, al ingresar a la vivienda le indicaron al ciudadano que saliera, y una vez fuera de la casa le indicaron el motivo de su detención, quedando identificado como LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS y puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente.
Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6033 de fecha 02-11-2009, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, en el cual se menciona lo siguiente: Herida suturada en región frontal derecha. Necesitará más o menos siete (7) días de asistencia médica, e igual impedimento. Secuelas se informará.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado SANCHEZ SALCEDO HERNANDO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Así mismo la víctima BLANCA EDILIA RODRIGUEZ PEREZ, manifestó: “doctora el se ha portado bien y no hemos tenido mas problemas, es todo”.-
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MOLINA ELVIS LEANDRO ANTONIO: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 16.778.532, domiciliado en San Rafael, Vía Principal, Cuesta Las Marías, primera casa en construcción, estado Táchira, teléono 0416-670.17.25, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6033 de fecha 02-11-2009, practicado a la victima Mayra Alejandra Villegas Escalante.
Funcionarios Agente 3151 Diego Armando Dávila y Agente Niño Anderson, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba por cuanto suscriben el acta Policial de fecha 01-11-2009.
Declaración de la Víctima y Testigos:
MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE (VÍCTIMA)
Pruebas Documentales:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº N° 9700-164-6033 de fecha 02-11-2009, practicado a la victima Mayra Alejandra Villegas Escalante, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado MOLINA ELVIS LEANDRO ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MOLINA ELVIS LEANDRO ANTONIO: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 16.778.532, domiciliado en San Rafael, Vía Principal, Cuesta Las Marías, primera casa en construcción, estado Táchira, teléfono 0416-670.17.25, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico medrada piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno;7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado LEANDRO ANTONIO MOLINA ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LEANDRO ANTONIO MOLINA ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira,
nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LEANDRO ANTONIO MOLINA ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LEANDRO ANTONIO MOLINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico medrada piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno;7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. Audiencia Especial en fecha 06-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2009-000065