REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000065
ASUNTO : SJ21-S-2009-000065
REF.-DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de aprehensión que realizaron Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del presunto agresor MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO, en fecha 17-02-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Existe Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios Agente 3151 Diego Armando Avila y Agente Niño Anderson, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejaron constancia que el día 01-11-2009 siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, recibieron reporte del 171 Emergencias Táchira, donde el operador de la guardia les indicó que se trasladaran hacia el Sector de San Rafael de Cordero, 12 de octubre, calle 6, casa sin número, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde al llegar al mencionado lugar se les acercó una ciudadana que se identificó como MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, quien les manifestó que había sido agredida fisicamente por su concubino Leandro Antonio Molina Alvis, presentando en ese momento una actitud nerviosa y angustiada, igualmente les mostró sus brazos en el cual le observaron evidencias de maltrato, asi mismo manifestó que la había agredido verbalmente y que la había amenazado de muerte, motivo por el cual la mencionada ciudadana les indicó la residencia donde se encontraba su concubino, a quien ella autorizó para ingresar a la misma, al ingresar a la vivienda le indicaron al ciudadano que saliera, y una vez fuera de la casa le indicaron el motivo de su detención, quedando identificado como LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS y puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.
Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6033 DE FECHA 02-11-2009, SUSCRITO POR EL Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, en el cual se menciona lo siguiente. Herida suturada en región frontal derecha. Necesitará más o menos siete (7) días de asistencia médica, e igual impedimento. Secuelas se informará.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando MOLINA ELVIS LEANDRO ANTONIO “doctora yo si me presentaba pero nunca me llegaron citaciones. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la defensa la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutíva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presente acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que el mismo ha manifestado en esta Instancia que nunca le llegaron las citaciones.-
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: LEANDRO ANTONIO MOLINA ELVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 04 de marzo de 2011 a las 08:30 de la mañana; 2- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal.- Cúmplase.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2009-000065