REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2009-000052
ASUNTO : SJ21-P-2009-000052
REF.-DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de aprehensión que realizaron Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del presunto agresor GOMEZ DUQUE JOSE RAMON, en fecha 17-02-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 29 de abril de 2008 se hizo presente para formular denuncia Común ante el Despacho Fiscal la ciudadana Rosa Mary Contreras, con cédula de identidad N° V.- 10.747.837, en contra de su ex esposo el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ DUQUE y expuso: “Hace mas de un año y medio que no convivo con mi ex esposo y se la pasa malponiéndome y tratándome mal delante de mis hijos y otras personas, un día me fui a buscar mis títulos profesionales en el apartamento donde vivíamos que es de el y le pedí que me los entregara y me di cuenta que estaban rotos, fui inmediatamente a buscarlos, hecho que me hizo sentir muy mal por cuanto es un documento que la Universidad entrega una sola vez en la vida, luego fui a la Policía de La Grita, pero antes tuve un encontronazo fuerte con el y me ofendió delante de los niños gritándome que era una prostituta y me intentó agarrar pero como yo estaba en mi vehículo no pudo agredirme…”
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando GOMEZ DUQUE JOSE RAMON quien manifestó: “doctora a mi nunca me llego citación. Es todo”.
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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la defensa la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutíva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presente acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que el mismo ha manifestado en esta Instancia que el día de la Audiencia Preliminar no se presentó y solicita se le otorgue una oportunidad más.-
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 50 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARY CONTRERAS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de la grita, estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-9.337.891, domiciliado carrera 3, numero 3-75, la grita parte baja sector la granja, la grita, Estado Táchira 0277-8811610, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROSA MATY CONTRERAS, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a audiencia el día 30 de marzo de 2010 a las 09:00 de la mañana y 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal.- Cúmplase.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-P-2009-000052