REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001453
ASUNTO : SP21-S-2010-001453
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, Venezolano, natural de la grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.686.274, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de residenciado en barrio las Américas, vereda 1, casa 1-195, la fría, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Iraima Ibarra Salazar Defensora Privada
VICTIMA: Judith Acuña Zambrano
FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 03 de septiembre de 2010,en la Comisaría Policial de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira se hizo presente la ciudadana ACUÑA ZAMBRANO JUDITH BEATRIZ con cédula de identidad N° V.- 17.496.088 a formular denuncia quien expuso: “Tengo ocho meses separada de mi pareja Juan José Duque Guerrero quien es Funcionario de la Guardia Nacional y trabaja en Valencia, estado Carabobo y desde que me separé de él he tenido una serie de problemas ya que quiere llevarse la niña todo el tiempo sin mi consentimiento y cuando le da la gana me la trae ya que la niña está muy pequeñita y está de cuidado … el día Viernes 03 de septiembre el llegó a casa de mi hermana donde yo vivo y me llevó una citación de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente donde empezamos a discutir ya que el se quería llevar a la niña y yo le dije que no que mañana yo se la bajaba para La Fría, el no aceptó la condición, y se la quiso llevar a la fuerza yo agarré a la niña y me fui a la parte interna de la vivienda donde el se fue detrás de mi y me quitó a la niña … yo me le abalancé encima para que no se la llevara y fue cuando me dio una paliza y me golpeó por varias partes de mi cuerpo como una bestia y me arrastró por el piso, luego el se fue de la casa sin importarle nada.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH ACUÑA ZAMBRANO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado DUQUE GUERRERO JUAN JOSE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se siga metiendo conmigo ni que ande hablando cosas mías, es todo”
La Defensa, ABOGADA IRAIMA SALAZAR IBARRA Defensora Privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, solicito copia certificadas de la presente audiencia, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, Venezolano, natural de la grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.686.274, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de residenciado en barrio las Américas, vereda 1, casa 1-195, la fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH ACUÑA ZAMBRANO, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Prueba Pericial: 1.1.- Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense para que informe al Tribunal respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-884 de fecha 06-09-2010 practicado a la ciudadana JUDITH BEATRIZ ACUÑA ZAMBRANO. 1.2.- Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense para que informe al Tribunal respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1175 de fecha 22-11-2010 practicado a la ciudadana JUDITH BEATRIZ ACUÑA ZAMBRANO.
2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración de la ciudadana Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médico Forense. 2.2.- Declaración de la ciudadana JUDITH BEATRIZ ACUÑA ZAMBRANO.
3.-Prueba Documental: 3.1.- Denuncia de fecha 03-09-2010 formulada por la ciudadana JUDITH BEATRIZ ACUÑA ZAMBRANO. 3.2.- Informe Psicológico Legal N° 9700-078-1175 de fecha 22-11-2010 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la ciudadana Judith Beatriz Acuña Zambrano.- 3.3.- Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-078-884 de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la ciudadana Judith Beatriz Acuña Zambrano.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH BEATRIZ ACUÑA ZAMBRANO tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, Venezolano, natural de la grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.686.274, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de residenciado en barrio las Américas, vereda 1, casa 1-195, la fría, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH ACUÑA ZAMBRANO. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-09-2011 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, Venezolano, natural de la grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.686.274, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de residenciado en barrio las Américas, vereda 1, casa 1-195, la fría, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH ACUÑA ZAMBRANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, por un lapso de SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, Venezolano, natural de la grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15.686.274, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de residenciado en barrio las Américas, vereda 1, casa 1-195, la fría, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH ACUÑA ZAMBRANO; por un lapso de SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JUAN JOSE DUQUE GUERRERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-09-2011 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-09-2011 a las (10:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001453