REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000840
ASUNTO : SP21-S-2011-000840
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 27-02-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, recibieron reporte de la Central de Patrullas indicándoles que se trasladaran hasta la estación de servicio El Carmen ya que se encontraba una ciudadana agredida por parte de un ciudadano, al trasladarse inmediatamente se acercó una ciudadana quien se identificó como SOHINE BARAN COBARIA visualizando que la ciudadana tenía sangre en su rostro donde les informó que su ex concubino la había agredido fisicamente con un jarrón de barro, indicándoles que para el momento el ciudadano agresor vestía de pantalón azul, chaqueta roja, zapatos negros, a la altura del Terminal de Pasajeros visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les había indicado la ciudadana antes mencionada interviniéndolo policialmente, informándole al ciudadano los señalamientos que había hecho la ciudadana en su contra, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía siendo identificado como EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta de fecha 27-2-2011 por ante la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA de 22 años de edad, tengo un año separada de el, está bajo presentaciones ya que yo lo había denunciado en Fiscalía 18 con el número SP21-S-2011-000137 hace como un mes por Violencia Física y Agresiones Verbales, el ha incumplido las leyes y ha vuelto para mi casa, ayer 26-02-2011 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche llegó de manera violenta agrediéndome verbalmente y físicamente diciéndome palabras obscenas como: perra, zorra, maldita, me agarró del pelo y me lanzó hacia el piso donde recibí un impacto en la cabeza ocasionándome un hinchón y rasguño en el brazo izquierdo ya que se encontraba bajo el efecto del alcohol, esta mañana 27-02-2011 aproximadamente a las 11:40 am me dirigí al lugar de mi trabajo, cuando llegué este ciudadano se encontraba allí yo me le acerqué y le hablé que hacia ahí y el empezó a discutir diciéndome que lo perdonara, que no se va a volver a meter conmigo de pronto el empezó a pelear y se me lanzó encima, yo como pude me defendí y lo alcancé a aruñar y el en ese momento cargaba un jarrón de barro cuando me repente me golpea a la altura de la cara especificamente en la frente ocasionándome un hematoma el al ver que me había roto y al ver sangre salió corriendo, en ese momento había un ciudadano el que presenció todos los hechos, ya que este sujeto es la primera vez que lo veo, el se encargó de llamar a la policía, a los 15 minutos llegó la Unidad Motorizada de la Policía del estado Táchira y me trasladaron al Hospital para curarme, de allí me notificaron que mi ex concubino ya estaba detenido y me informaron que tenía que formular la denuncia. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 19.193.709, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (v) residenciado Barrio Las Flores, por la calle adyacente a la Panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama Pedro Martínez, casa sin número, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos que Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 27-02-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, recibieron reporte de la Central de Patrullas indicándoles que se trasladaran hasta la estación de servicio El Carmen ya que se encontraba una ciudadana agredida por parte de un ciudadano, al trasladarse inmediatamente se acercó una ciudadana quien se identificó como SOHINE BARAN COBARIA visualizando que la ciudadana tenía sangre en su rostro donde les informó que su ex concubino la había agredido fisicamente con un jarrón de barro, indicándoles que para el momento el ciudadano agresor vestía de pantalón azul, chaqueta roja, zapatos negros, a la altura del Terminal de Pasajeros visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les había indicado la ciudadana antes mencionada interviniéndolo policialmente, informándole al ciudadano los señalamientos que había hecho la ciudadana en su contra, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía siendo identificado como EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta de fecha 27-2-2011 por ante la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA de 22 años de edad, tengo un año separada de el, está bajo presentaciones ya que yo lo había denunciado en Fiscalía 18 con el número SP21-S-2011-000137 hace como un mes por Violencia Física y Agresiones Verbales, el ha incumplido las leyes y ha vuelto para mi casa, ayer 26-02-2011 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche llegó de manera violenta agrediéndome verbalmente y físicamente diciéndome palabras obscenas como: perra, zorra, maldita, me agarró del pelo y me lanzó hacia el piso donde recibí un impacto en la cabeza ocasionándome un hinchón y rasguño en el brazo izquierdo ya que se encontraba bajo el efecto del alcohol, esta mañana 27-02-2011 aproximadamente a las 11:40 am me dirigí al lugar de mi trabajo, cuando llegué este ciudadano se encontraba allí yo me le acerqué y le hablé que hacia ahí y el empezó a discutir diciéndome que lo perdonara, que no se va a volver a meter conmigo de pronto el empezó a pelear y se me lanzó encima, yo como pude me defendí y lo alcancé a aruñar y el en ese momento cargaba un jarrón de barro cuando me repente me golpea a la altura de la cara especificamente en la frente ocasionándome un hematoma el al ver que me había roto y al ver sangre salió corriendo, en ese momento había un ciudadano el que presenció todos los hechos, ya que este sujeto es la primera vez que lo veo, el se encargó de llamar a la policía, a los 15 minutos llegó la Unidad Motorizada de la Policía del estado Táchira y me trasladaron al Hospital para curarme, de allí me notificaron que mi ex concubino ya estaba detenido y me informaron que tenía que formular la denuncia. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 19.193.709, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (v) residenciado Barrio Las Flores, por la calle adyacente a la Panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama Pedro Martínez, casa sin número, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse ala víctima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; 3.- Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SOHIENE BARAN COBARIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 19.193.709, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (v) residenciado Barrio Las Flores, por la calle adyacente a la Panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama Pedro Martínez, casa sin número, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CUIDADANO EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.193.709, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (V) residenciado Barrio las Flores, por la calle adyacente a la panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama pedro Martínez, casa sin numero San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.193.709, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-11-1988, de profesión Obrero, letrado, hijo de Ana Teresa Molina (V) y Ramón Rodríguez (V) residenciado Barrio las Flores, por la calle adyacente a la panadería, una casa de color azul y reja blanca, el dueño de la casa se llama pedro Martínez, casa sin numero San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000840