REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001966
ASUNTO : SP21-S-2010-001966

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: SALAS CHACON SILBERIO ANTONIO, Venezolano, natural de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-13.831.366, de 39 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de septiembre de 1972, profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Amarillo, calle principal a la Esquina de La Tendida, Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Gloria Carreño Prada

FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente del día 17-10-2010, el Cabo Segundo Orlando Jaimes, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Wolfang Ortiz, indicándoles que la ciudadana Gloria Esther Carrero Roa, realizó llamada telefónica a la estación policial caño amarillo ya que estaba siendo victima de violencia física por parte de su concubino, de igual forma la estaba amenazando de muerte, en vista de que previamente ya se había tomado denuncia escrita a la victima procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al lugar donde estaba donde estaban ocurriendo los hechos se le solicito al ciudadano que saliera de la residencia para dialogar con el mismo y de igual forma los acompañara a la estación policial, de inmediato se procedió a trasladarlo a la estación policial en la unidad P-605, conducida por el Distinguido José Rodríguez en compañía del Distinguido Carlos Contreras, siendo trasladado hasta el área de calabozo de la estación policial, quedando identificado como SILBERIO ANTONIO SALAS CHACÓN.

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER CARRERO PRADA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial La Tendida, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Eran como las dos de la tarde , me bañe y mi esposo estaba en la casa, estaba amaneciendo de beber licor, yo me le acerque para decirle que no sacara la moto por que yo la necesitada para salir, cuando le dije eso se molestó y se metió la mano en la cintura y sacó una cuchilla y me amenazo, me fue a cortar y yo salí corriendo hacia la calle, pero no me dio tiempo de salir,, como pude le mande la puerta para tratar de protegerme y el me mando un puño por la cabeza y le di una cachetada y una patada, el me agarro y me tiro al suelo y de casualidad estaba un amigo de visita, cuando mi marido se me fue con la cuchilla, yo me le arme con una banca de madera y me escondí en el cuarto de mi hija y me encere con candado,, desde hace mucho tiempo el me amenaza por que yo quiero que nos separemos, pero el quiere que yo viva con el obligada, estando encerrada en la casa llame a un amigo para que llamara a la policía, es todo”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gloria Carreño Prada, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima CARRERO PRADA GLORIA ESTHER quien manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta en mi vida personal, es todo”


La Defensa, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SALAS CHACON SILBERIO ANTONIO, Venezolano, natural de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-13.831.366, de 39 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de septiembre de 1972, profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Amarillo, calle principal a la Esquina de La Tendida, Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA CARREÑO PRADA, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Informe de Reconocimiento Legal suscrito por la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes, Médico Forense, practicado a la victima Gloria Esther Carrero Prada.-

2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración del Funcionario Policial C/2DO. Orlando Jaimes adscrito a la Comisaría Policial de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. 2.2.- Declaración del Funcionario Policial Dtgdo. José Rodriguez adscrito a la Comisaría Policial de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. 2.3.- Declaración del Funcionario Policial Dtgdo. Carlos Contreras adscrito a la Comisaría Policial de La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. 2.4.- Declaración que rendirá la ciudadana Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense sobre el reconocimiento médico legal practicado por ella a la ciudadana Gloria Esther Carrero Prada. 2.5.- Declaración de la ciudadana Gloria Esther Carrero Prada (víctima).- -

3.-Prueba Documental: 3.1.- Acta Policial S/N de fecha 18 de octubre de 2010 suscrito por los Funcionarios policiales C/2do Orlando Jaimes, Dtgdo José Rodríguez y Dtgdo Carlos Contreras adscritos a la Comisaría Policial de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. 3.2.- Denuncia de fecha 17 de octubre de 2009 formulada por la ciudadana Gloria Esther Carrero Prada. 3.3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1044 de fecha 10 de octubre de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la ciudadana Gloria Esther Carrero Prada.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA CARREÑO PRADA tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado SALAS CHACON SILBERIO ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SALAS CHACON SILBERIO ANTONIO, Venezolano, natural de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-13.831.366, de 39 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de septiembre de 1972, profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Amarillo, calle principal a la Esquina de La Tendida, Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA CARREÑO PRADA. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada tres meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de umuquena, con cédula de identidad N° V.-13.831.366, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de bernarda chacon (V) y Hilarión salas (F), residenciado caño amarillo, avenida 7, via principal, cerca de la panadería, la fría estado Táchira 0416-9790270, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLORIA CARREÑO PRADA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado SILBERIO ANTONIO SALAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de umuquena, con cédula de identidad N° V.-13.831.366, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de bernarda chacon (V) y Hilarión salas (F), residenciado caño amarillo, avenida 7, vía principal, cerca de la panadería, la fría estado Táchira 0416-9790270, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio GLORIA CARREÑO PRADA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado SILBERIO ANTONIO SALAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada tres meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001966