REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002908
ASUNTO : SP21-P-2010-002908

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-14.807.645, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, de profesión Obrero, letrado, hijo de Juana Rosales (V) y José Ramírez (V) residenciado en el Sector el Contento Vía Caño Amarillo, casa N° 21 Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL

FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2010 por la ciudadana LORENA JASMÍN PEÑARANDA CARRASCAL por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial de San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, ya que me agredió físicamente con un hacha por el brazo, sin motivo alguno justificado, es todo”.-

Al folio cuatro (4) corre inserto Valoración médica hecha a la victima Lorena Jasmín Peñaranda Carrascal suscrita por el Médico Reyes Fernández Manuel quien diagnosticó lo siguiente: Contusión aguda en dorso mano derecha. Contusión en región parietal izquierda del cráneo.-

Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en compañía de la víctima Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal se dirigieron hacia el Sector El Contento, Vía Caño Amarillo, casa número 21, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira y una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía pública como la persona que el día de ayer en horas de la noche la había lesionado en su casa de habitación, quien al ser abordado por la comisión policial manifestó ser la persona requerida, quedando identificada como RAMIREZ ROSALES PEDRO MARIA con cédula de identidad N° V.- 14.807.645, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-14.807.645, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, de profesión Obrero, letrado, hijo de Juana Rosales (V) y José Ramírez (V) residenciado en el Sector el Contento Vía Caño Amarillo, casa N° 21 Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Informe de Reconocimiento Legal realizado por la Dra. Zolangee García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas practicado a la victima Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal.-

2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración de la Dra. Zolangee García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas practicado a la victima Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal. 2.2.- Declaración de la ciudadana Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal (víctima).-

3.-Prueba Documental: 3.1.- Denuncia de fecha 28 de noviembre de 2010 formulada por la ciudadana Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal. 3.2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-1201 de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes practicado a la ciudadana Lorena Jazmín Peñaranda Carrascal.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-14.807.645, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, de profesión Obrero, letrado, hijo de Juana Rosales (V) y José Ramírez (V) residenciado en el Sector el Contento Vía Caño Amarillo, casa N° 21 Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias en alcohólicos anónimos una vez cada semana, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-14.807.645, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, de profesión Obrero, letrado, hijo de Juana Rosales (V) y José Ramírez (V) residenciado en el Sector el Contento Vía Caño Amarillo, casa N° 21 Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, Venezolano, natural de de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, con cedula de identidad N° V-14.807.645, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1980, de profesión Obrero, letrado, hijo de Juana Rosales (V) y José Ramírez (V) residenciado en el Sector el Contento Vía Caño Amarillo, casa N° 21 Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES CABRERA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias en alcohólicos anónimos una vez cada semana, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada dos meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-002908