REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2003-000007
ASUNTO : SJ21-S-2003-000007
Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VIRGILIO MOLINA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER
VICTIMA: LEYDY YAQUELINE JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensor Pública I Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.
RELACION FACTICA
En fecha 07 de diciembre de 1998 siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde, el ciudadano SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, aprovechándose de la inocencia de la menor JIMENEZ LEYDI JACQUELINE, bajo engaño, le ofreció unos juegos pirotécnicos a esta última, con lo cual la llevó hasta su casa y allí la invitó a pasar, la niña no aceptó y en vista de tal situación el ciudadano SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, procede en plena vía pública a tratar de abusar de la menor, desnudándose él y golpeando a la menor a fin de lograr su cometido, razón por la cual el ciudadano CARRILLO BARRIOS EDUAR ENRIQUE, quien se percata de lo sucedido , procede a defender a la menor y evitar cualquier tipo de agresión en contra de la misma. Posteriormente, el imputado de autos es detenido por los órganos Policiales del estado, a fin de realizar las respectivas averiguaciones.-
DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de dos mil tres por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la Jueza le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Residir en el lugar donde actualmente tiene su residencia, en caso contrario informar al Tribunal; 2.- Prohibición de tener contacto directo indirecto con la víctima; 3.- Presentar al Tribunal Constancia de Trabajo, 4.- Presentación una (1) vez al mes por el lapso de dos (2) años por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Capacho, estado Táchira y por este Tribunal; 5.- Prohibición de incurrir en otro hecho de cualquier naturaleza, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 ordinales 1º, 2º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el tiempo en que se cometió el hecho, todo ello a ser cumplido durante el lapso de dos (2) años.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por dos (2) años más, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia lo siguiente “ciudadana Jueza yo no me presente porque cuando fui a la prefectura me no me dejaron porque dijeron que no habían llegado oficios, es todo”.
La defensora Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal solicito se amplíe el régimen de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Asi mismo el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por dos años mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez cada seis meses, al año, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada cuatro (4) meses, 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente al imputado SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/07/1970, con Cédula de Identidad V.-11.497.560, de 40 años de edad, soltero, Vendedor, domiciliado en la calle 12, casa 4 – 60, cerca de la Funeraria, Capacho, Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de Leidy Yaqueline Jiménez. Asi mismo se fijó para el día 25 de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--- ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de DOS AÑOS (02), así como la obligación de: 1-presentarse una vez cada 06 meses al año ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2-asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 04 meses, líbrese oficio; 3-prohibición de acercarse o agredir a la victima física, verbal o psicológicamente; al imputado DENNYS ALEXANDER SALCEDO MATOS, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con cedula de Identidad Nº V.-11.497.560, domiciliado calle 12, casa 4-60, cerca de la funeraria, capacho independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del código penal, cometido en perjuicio de LEYDY YAQUELINE JIMENEZ. Se deja constancia que se fija para el día 25 de febrero de 2013, a las 09:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SJ21-S-2003-000007