REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000892.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA EUSTACIA RANGEL DE GELVEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 23.140.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.108.
DOMICILIO PROCESAL: En la Florida 2000, El poblado, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
DOMICILIO PROCESAL: prolongación de la 5ta Avenida, Viaducto Viejo, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2010, por la ciudadana MARÍA EUSTACIA RANGEL DE GELVEZ, en su condición conyugue del fallecido JOSÉ ROBERTO GELVEZ BASTOS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Diciembre de 2010, y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 11 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 25 de Mayo de 2009, su difunto cónyuge, ingresó a prestar sus servicios personales, para la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Pesada, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.534,39., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sin embargo, hubo muchos fines de semanas que trabajó el día sábado, sin ser remunerados;
• Que en fecha 28 de Octubre de 2009, falleció el ciudadano JOSÉ ROBERTO GELVEZ BASTOS, como consecuencia de un accidente laboral, expediente No. TAC-39-IA-09-1115 del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo hasta la presente fecha, infructuoso el pago de sus prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción;
• Que hasta el momento, no le han cancelado la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas que le correspondían al fallecido por su prestación de servicio;

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA), para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.15.752,11 por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas del expediente No. 1439 nomenclatura llevada por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, único y universales herederos corren inserto a los folios (36) al (63) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ROBERTO GELVEZ BASTOS, corre inserta al folio (37) al (42) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada acta de matrimonio celebrada entre la ciudadana MARÍA EUSTACIA RANGEL y el ciudadano JOSÉ ROBERTO GELVEZ BASTOS, corren insertas a los folios (43) al (47) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas de la cedulas y planilla única bancaria N ° 171-00005121, corren inserta a los folios (47) al (49) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificada de la declaración de herederos únicos y universales, corre inserta a los folios (50) al (63) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que: ““En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los distritos Metropolitanos o los Municipios”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: Trina Betancourt contra Corporación de Salud del Estado Aragua), señalo que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.892 del 31 de Julio de 2008:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA), a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de una revisión de la totalidad material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GLEVEZ BASTOS a la demandada y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho organismo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA) manifestó, que reconocía la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y el monto de los salarios devengados, sin embargo, no había sido posible el pago por cuanto la ciudadana MARÍA EUSTACIA RANGEL DE GELVEZ, no había consignado la declaración de únicos y universales herederos, en consecuencia, debe entenderse la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ROBERTO GLEVEZ BASTOS y el referido ente municipal, como un hecho no controvertido entre las partes.
Determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, debe entrar este Juzgador, a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de prestaciones sociales, pues, pretende la demandante que los conceptos reclamados sean calculados conforme a la contratación colectiva del sector de la construcción.

Sobre dicha pretensión, observa este Juzgador, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO GLEVEZ BASTOS, prestó servicios para la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA), se trata de un trabajador amparado por la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, pues, la cláusula PRIMERA de la referida contratación colectiva establece:

“TRABAJADOR: son las personas que prestan servicios al Ejecutivo del Estado Táchira, a otros organismos en Comisión de Servicios, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sus reglamentos y la presente Contratación Colectiva de Trabajo”

Es por lo anteriormente expuesto, que debe señalar quien suscribe el presente fallo, que las contrataciones colectivas al igual que las normas laborales deben aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que les pudiera beneficiar le sea aplicable también, por tal motivo, la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador debe calcularse en base al contenido de la contratación colectiva que ampara a los empleados y obreros al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, pues, aunado a lo antes expresado, la cláusula primera de la Contratación Colectiva de la Construcción 1 de la mencionada norma contractual señala lo siguiente:

“Empleador: a aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil y que se encuentren afiliadas a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ó a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral convocada mediante Resolución No. 5.017 dictado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.599 del 08 de Enero de 2007.”

En tal sentido, si bien es cierto, la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA) ejecuta obras de construcción civil en todo el Estado Táchira, no se encuentra afiliada a ninguna de las Cámaras de la Construcción, por ser un ente del Estado.

1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.016,53., más la cantidad de Bs.14,62., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en la cláusula vigésima octava contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues la actora manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado y conforme a lo ordenado en la cláusula décima primera de la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 25/05/2009 al 28/10/2009 54/12*5=22,5 21/12*5=8,75 Bs 64,93 Bs 2.029,06
Bs 2.029,06

3) Bonificación de fin de año:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la actora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios señalados por ella en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos, conforme a la cláusula vigésima segunda de la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”:


Bonificación de fin de año
Del 25/05/2009 al 28/10/2009 65/12*5=30 Bs 64,93 Bs 1.385,61
Bs 1.385,61

4) Diferencia Salarial:

En relación a dicho concepto, al haber determinado previamente este Juzgador, que la demandada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA), no esta obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva, no puede condenarse pago alguno por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA EUSTACIA RANGEL DE GELVEZ contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS (CORPOINTA) a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CAUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.485,42.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/10/2009), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 19/11/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000892