REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE MARZO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000227.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GEOVANNY ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.988.775.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA DE JESÚS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-5.738.700., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.385.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Residencias El Parque Torre Comercial D, Piso 2 oficinas 2B y 2C, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, en la persona del Presidente el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.029.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON BARRERA CARDOZO, JHOEL ARGENIS DUARTE RÍOS Y ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V5.417.043., 17.502.543., y 16.408.930., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 28.339., 143.443., y 122.768., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón Nro. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2010, por el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, asistido por la abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Mayo de 2010, y finalizo el 18 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2006, de manara subordinada y directa, a través de un contrato verbal, desempeñándose en el cargo de Director Gerente de las oficinas de la demandada en las ciudades de Cumana y Carúpano, Estado Sucre,
• Que posteriormente el 01/05/2008, le fue asignado el cargo de Director de la Oficina de la empresa en la ciudad de Barquisimeto;
• Que devengaba un salario mensual consistente en el 10% de la venta de los pasajes y del flete por encomiendas;
• Que en fecha 30 de Enero de 2009, fue despedido sin mediar razones, ni causa justificada alguna, con un tiempo de servicio de tres años y siete meses;
• Que el 01/05/2008, cuando le fue asignada la oficina de Barquisimeto se le estableció un sueldo mensual de Bs.4.500, 00, y adicionalmente la comisión por la supervisión de las operaciones de ventas de pasajes y encomiendas de las oficinas de Carúpano y Cumana,
• Que los pagos por concepto de comisiones se los cancelaron inicialmente a él como persona natural y luego a través de una empresa de la cual es accionista denominada INVERSIONES PASENCO S.R.L.;
• Que entre las empresas EXPRESSOS OCCIDENTE C.A. y dicha empresa de su propiedad denominada INVERSIONES PASENCO S.R.L., nunca ha existido contrato alguno;
• Que en fecha 30 de Mayo de 2009, le fue informado que no se le pagaría el sueldo básico de Bs.4.500, 00 por la Dirección de la oficina de Barquisimeto y que además se le suspendía el pago de las comisiones por ventas en Carúpano y Cumana, por lo que tendría que realizar un Contrato de cuentas de participación;
• Que con dichas situación su salario se veía afectado en un 200%, por lo que tomo la decisión de renunciar justificadamente en fecha 02 de Junio de 2009;
• Que en reiteradas oportunidades solicito a la empresa demandada de manera verbal el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones expresas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., (EOCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.273.730, 78 por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., señaló siguiente:
• Negó la fecha de ingreso señalada por el demandante;
• Reconoció la prestación de servicios desde el año 2006, sin embargo, señaló que desde el 2006 hasta el 2008, entre el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., existió fue un vínculo de naturaleza mercantil;
• Señaló que el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, corría con los gastos del mantenimiento de las oficinas de Carúpano y Cumana; es decir, contrataba empleados, cancelaba el mantenimiento, ordenaba y dirigía sin injerencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., reportando únicamente el monto de las ventas realizadas, descontando a su favor el 10%;
• Que en el mes de Abril de 2008, su representada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., necesitó de un Gerente para las oficinas de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual, a partir del 01/05/2008, el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, manifestó su interés de ocupar dicho cargo, devengando una remuneración de Bs.4.500, 00, coexistiendo dos relaciones simultáneamente una laboral y la otra mercantil;
• Señaló que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 03/06/2009, que venía ocupando desde el 01/05/2008, no siendo objeto de despido injustificado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Relación del impuesto retenido por los salarios pagados mensualmente y enterados por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., desde el 01/10/2006 al 31/12/2008, corren insertos en los folios (54) al (56), ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se les oponen la firma y sello húmedo suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los impuestos retenidos por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por el período comprendido entre el 01/10/2006 al 31/12/2008, al ciudadano Geovanny Zambrano, por los montos señalados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple de los cheques, por el período comprendido entre el 27/09/2006 al 25/05/2009, librados contra el Banco Mercantil a favor del demandante contra una cuenta cuyo titular es la empresa Envíos Occidente S.A., corren insertas en los folios (57) al (59), ambos inclusive. En cuanto a la documental que corre inserta al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, en principio no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Envíos Occidente S.A.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que la empresa Envíos Occidente junto con COAPRISA y Expresos Occidente forman parte de un grupo de empresas, adicionalmente a ello, la empresa reconoció tácitamente que desde la sede de la oficina de Expresos de Occidente en los terminales de Carúpano y Cumana operaba la oficina de Envíos de Occidente, lo que impone a este Juzgador el deber de reconocerle valor probatorio a dicha documental, como si emanare de su contraparte. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 58 al 59 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de los cheques, Nos. S-92 03003509, S-92 03003572, S-92 03003165, S-92- 3103238, S-92- 06003621, 98658043, S-92 72003748, S-92 14003848, 02658193, 73658246,80557357, S-92-60793060, S-92 10166008, S-92-82166075, S-92-03166152, S-92-78166225, 449117597, S-92-16000076, 81991522, 81991522, 03711773, 51616210, de la cuenta No. 0102-0219-12-0000023977, emitidos a favor del ciudadano GEOVANY ZAMBRANO, librados contra el Banco Venezuela, corren insertas de los folios (60) al (212), ambos inclusive. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 60, 61, 67, 74, 75, 82, 89, 97, 104, 112, 119, 126, 133, 140, 148, 154, 161, 167, 173, 179, 174, 181,186, 195, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. al ciudadano Giovany Zambrano en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 66, 73, 81, 88, 95, 96, 103, 109 al 111, 118, 124 al 125, 132, 139, 147, 153, 160, 166, 178 al 181, 184 al 186, 191 al 195, 197, 199 al 203 al 204, 206, 208 al 212 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos la firma y sello húmedo, por la parte a las que se les oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos y retenciones realizadas por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a la sociedad mercantil PASAENCO INVERSIONES S.R.L., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 172, 177, 182 al 183, 187, 189, 196, 198, 202 al 205, 207, de la primera pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan la empresa PASAENCO C.A., tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dichas documentales, no debería reconocerle valor probatorio alguno, sin embargo, la demandada alega en el escrito de contestación de demanda que el propietario de dicha empresa era el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y que a través de la misma se le realizaban los pagos por venta de boletos y encomiendas, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa PASAENCO C.A., pagos por ventas de boletos y encomiendas. Ahora bien, en cuanto a los documentales, que corren insertas en los folios 58 al 59, 62 al 66, 68 al 72, 76 al 80, 83 al 87, 90 al 94, 98 al 102, 105 al 108, 113 al 117, 120 al 123, 127 al 131, 134 al 138, 140 al 146, 149 al 152, 155 al 159, 168 al 171, 174 al 176, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de renuncia, suscrita por el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, de fecha 03 de Junio de 2009, corre inserta en el folio (213). En principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada y corre inserta al folio 321 de la primera pieza del presente de expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia suscrita por el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, realizada a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en fecha 03 de Junio de 2009.
• Cálculos de prestaciones sociales, elaborados por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a favor del ciudadano GEOVANY ZAMBRANO, corren insertos de los folios al (214) al (217), ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PASAENCO INVERSIONES S.R.L., corre inserto al folio (219). Por tratarse de un documento público, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil PASAENCO INVERSIONES S.R.L., corre inserta al folio al del presente expediente, corre inserta de los folios (220) al (227), ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Comunicación de fecha 26 de Marzo de 2009, dirigida al ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, emanada de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., corre inserta en el folio (218). Al no haber sido desconocida por la contraparte el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Original de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, de fecha 03 de Junio de 2009, corre inserta en el folio (231). Al o haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental, ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserta al folio 213 de la primera pieza del presente expediente.
• Copia de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a favor del ciudadano GEOVANY ZAMBRANO, corren inserta al folios (232). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la afiliación del ciudadano GEOVANY ZAMBRANO, corre inserta en el folio (233). En principio a dicha documental no se le debería reconocer valor probatorio por tratarse de un documento electrónico que no fue auxiliado por una inspección o por una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicularse dicha documental con la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información allí contenida.
• Comunicación de fecha 21 de Mayo de 2008, de solicitud de apertura de cuenta de ahorros, dirigida a la entidad bancaria Banco Sofitasa a favor del ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, corre inserta en el folio (234). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentita de los ingresos del ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, corre inserta en el folio (235). Al haber sido ratificada dicha documental mediante informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Informes
2.1.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines de informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.988.775., esta inscrito ante dicho organismo;
• De aparecer inscrito el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, pormenorice en que fecha ha sido dependiente y cargo de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con número patronal T18501740.
Mediante oficio No. OASC/146-2011, de fecha 01 de Marzo de 2011, la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rindió a este Tribunal información al respecto, señalando que el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.988.775., no se encuentra afiliado ante dicho organismo por ninguna empresa, corre inserto de los folios 12 al 13 de la II pieza del presente expediente.
2.2.) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas: A los fines de informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• El pago de impuestos correspondientes por el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.988.775., con ocasión de los ingresos percibidos en los años 2006, 2007 y 2008.
Mediante oficio No. SNAT/NTI/GRTI/RLA-DR-2010-E-123, de fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano Alejandro García Machado, en su condición de Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, rindió a este Tribunal información al respecto, señalando que el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.988.775., no ha presentado ningún pago de impuesto desde la fecha 01/01/2006 anexando hojas impresas del sivit, corre inserto de los folios 15 al 19 de la II pieza del presente expediente.
3) Inspección Judicial:
En la sede de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ubicada en la Sede Principal del Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue declarada desistida por este Jugador, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011.
DECLARACION DE PARTE
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado por los integrantes de la junta directiva de la empresa Expresos Occidente C.A. ciudadanos José Sánchez y José Luis Medina el 01/08/2006 en la ciudad de Cumaná; b) que fue contratado para labora en las oficinas de Expresos Occidente en los terminales de pasajeros de las ciudades de Cumaná y Carúpano; c) que entre ambas ciudades existe una distancia de dos horas y media aproximadamente en carretera y que en tal sentido, él distribuía su tiempo de servicio entre ambas ciudades; d) que sus funciones comprendían la supervisión de venta de pasajes, encomiendas, depósitos bancarios y todo lo que le indicaba la junta directiva; e) que en dichas oficinas existían dos trabajadoras, que él las contrataba y supervisaba pero que el pago lo realizaba la empresa Expresos Occidente (él únicamente envía la relación de pago); f) Que su remuneración fue establecida en base a un 10% de la venta bruta sin deducciones de ningún tipo; g) que cuando hubo cambio de junta directiva en el año 2008, le suspendieron el sueldo correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008, pero le pidieron que constituyera una empresa mercantil para poderle pagar su remuneración; h) que él presentó para ello, una empresa que tenía inactiva denominada INVERSIONES PASAENCO S.R.L., i) que los accionistas de dicha empresa son él y su esposa; j) que con esa empresa que fue constituida en el año 2004, es decir, antes de comenzar a laborar en Expresos Occidente, él laboró para la empresa EXPRESOS LOS LLANOS; k) Que el 01/05/2008 le asignaron la oficina de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE en la ciudad de Barquisimeto; l) que como consecuencia de ello, él se instaló en dicha ciudad; m) cambiándole las condiciones de trabajo, pues ahora percibiría un salario equivalente a Bs. 6.000,00 y adicionalmente el 10% de las comisiones por las ventas de las oficinas de Carúpano y Cumaná; n) que en razón que Carúpano y cumaná se encuentran a una distancia de 12 horas de carretera, su hija se encargaba de supervisar las referidas oficinas; o) que en tales condiciones le fue pagado los Bs. 6.000,00 por la oficina de Barquisimeto más el 10% de comisión durante los meses de Mayo, Junio y primera quincena de Julio de 2008; p) que el 30/05/2009 le manifestaron que a partir de Junio de 2009, le iban a suspender las comisiones devengadas por las oficinas de Carúpano y Cumana por cuanto su hija no se encontraba capacitada para ello, lo que lo obligó a presentar su renuncia el 03/06/2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada en el presente proceso, aún cuando reconoció la prestación de servicios por parte del actor desde el 01/08/2006 hasta el 30/05/2009, negó de manera absoluta la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 01/08/2006 al 01/05/2008, y reconoció la naturaleza laboral de la relación que existió en el período comprendido entre el 01/05/2008 al 30/05/2009, señalando que durante ese período coexistieron dos relaciones una de naturaleza laboral y otra de naturaleza mercantil.
En tal sentido, para este Juzgador, es fundamental diferenciar dos períodos dentro de la relación que vinculó a las partes, que revisten particularidades especiales; ellos son un primer período, que va desde el 01/08/2006 hasta el 01/05/2008 y un segundo período que va desde el 01/05/2008 hasta el 30/05/2009.
Por lo que respecta al primer período comprendido entre el 01/08/2006 al 01/05/2008 debe señalar este Juzgador, que al haber reconocido expresamente la parte demandada la prestación de servicios por parte del actor durante dicho período, pero negar el carácter laboral de tal prestación servicios; le correspondía entonces, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el supuesto carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes durante ese período, la empresa demandada promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador): 1) Carta de renuncia, suscrita por el demandante de fecha 03 de Junio de 2009; 2) liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a favor del demandante; 3) Comunicación de fecha 21 de Mayo de 2008, de solicitud de apertura de cuenta de ahorros, dirigida a la entidad bancaria Banco Sofitasa a favor del demandante; 4) documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los ingresos del demandante; 5) Informes al IVSS y al SENIAT.
Como se puede observar, la totalidad de dichas pruebas corresponden a fechas posteriores al período 01/08/2006 hasta el 01/05/2008, adicionalmente a ello, ninguna tiene por objeto desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al demandante en la relación que vinculó a las partes durante ese período, es decir, aún cuando los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, señalaron que durante ese período 01/08/2006 hasta el 01/05/2008 (período en el que el demandante laboró únicamente en las oficinas de la Carúpano y Cumana) contrataba personal, pagaba salario, liquidaba a dicho personal y pagaba los gastos de mantenimiento de dichas oficinas, no aportaron prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, lo que en aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente hace inferir a este Juzgador, que durante ese período, entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.
Por lo que respecta al primer período comprendido entre el 01/05/2008 al 30/05/2009 debe señalar este Juzgador, que a diferencia del período anterior la parte demandada si reconoció tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, con la particularidad que alegaron que durante ese período coexistieron dos relaciones entre las partes, una de naturaleza laboral como consecuencia de la prestación de servicios en la ciudad de Barquisimeto y una de naturaleza mercantil como consecuencia de la prestación de servicios en las oficinas de Carúpano y Cumana.
En tal sentido, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien las pruebas aportadas por la parte demandada serían insuficientes para desvirtuar parcialmente la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes con respecto al período laborado entre el 01/05/2008 al 30/05/2009 no puede pasar por alto este Juzgador, que durante la audiencia de juicio oral y pública, el demandante manifestó que las condiciones de la prestación de servicios habían cambiado significativamente a partir del 01/05/2008, pues si bien es cierto, con anterioridad a dicha fecha, prestaba servicios de manera personal, únicamente en las oficinas de Carúpano y Cumana, devengando una remuneración equivalente al 10% de los ingresos brutos obtenidos por la empresa en dichas oficinas; a partir del 01/05/2008, las condiciones de la prestación de servicios cambiaron significativamente, pues en dicha fecha, le asignaron la oficina de la ciudad de Barquisimeto conllevándolo a instalarse permanentemente en dicha ciudad (a una distancia de 12 horas en carretera de Carúpano y Cumana), dejando encargada como lo reconoció él mismo tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio a una hija; lo que en criterio de este Juzgador, desvirtúa completamente la naturaleza laboral de dicha relación, pues uno de los elementos fundamentales que determinan la existencia de una relación de trabajo, es la prestación de servicios de manera personal, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, debe concluirse, que por lo que respecta al período comprendido entre el 01/05/2008 al 30/05/2009 entre las partes existió una relación de naturaleza laboral con respecto a la prestación de servicios en la ciudad de Barquisimeto y tal como lo señaló la parte demandada una relación de carácter comercial o mercantil por lo que respecta al servicio que continuó prestando el demandante en las ciudades de Carúpano y Cumana. Así se decide.
Pues aunado a lo antes expresado, de realizarse una revisión de algunos de los elementos que integran el test de laboralidad, citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), se llega a la conclusión que durante el período comprendido entre l 01/05/2008 al 30/05/2009, período durante el cual el demandante comenzó a laborar en la ciudad de Barquisimeto pero continuó prestando sus servicios en las ciudades de Carúpano y Cumana a través de la empresa Inversiones Pasaenco y por medio de su hija, se concluye lo siguiente:
a) En cuanto al tiempo de trabajo, no era posible para el demandante, en criterio de este Juzgador, trasladarse hasta la ciudad de Carúpano y Cumana regularmente a prestar sus servicios, pues la distancia entre su nuevo sitio de trabajo (Barquisimeto) y dichas localidades es de 12 horas en carretera, por ello es que utilizaba los servicios de su hija;
b) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Observa este Juzgador, que los pagos por los servicios prestados en las localidades de Carúpano y Cumana a partir del 01/05/2008, se realizaban a través de una empresa de la cual es accionista el actor junto con su señora esposa denominada Inversiones Pasaenco y no a él directamente como persona natural como se hacía con anterioridad a dicha fecha, realizando la empresa el pago como salario a partir de dicha fecha, únicamente por los servicios prestados por el actor en la ciudad de Barquisimeto.
c) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Es lógico deducir, que si el demandante a partir del 01/05/2008 dejó de prestar servicios de manera personal en las ciudades de Carúpano y Cumana, siendo trasladado como trabajador con todas las obligaciones que ello implica hasta la ciudad de Barquisimeto, difícilmente la empresa podía ejercer una supervisión o control disciplinario sobre la actividad realizada por éste en las ciudades de Carúpano y Cumana.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que si bien el demandante laboraba con anterioridad al 01/05/2008 únicamente en la ciudad de Carúpano y Cumana no logrando desvirtuar la demandada durante el presente proceso la naturaleza laboral de la referida prestación de servicios, una vez que se instaló el demandante en la ciudad de Barquisimeto, debe inferirse que la relación que mantenían las partes en las localidades de Carúpano y Cumana cambió completamente su naturaleza laboral y pasó a ser una simple relación comercial.
1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
Determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes y tomando como salario base el indiciado por el actor en el escrito de demanda, pues no existen pruebas que desvirtúen dicho salario, debe analizar este Juzgador, la pretensión del actor de la siguiente manera:
1.1.- Prestación de antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, le corresponden al actor por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.57.921,06., calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
1.2.- Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dichas utilidades, en tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante la cantidad de Bs.28.182,30.
Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2006 15 Bs 338,14 Bs 5.072,10
Al 31/12/2007 30 Bs 348,10 Bs 10.443,00
Al 31/12/2008 30 Bs 222,24 Bs 6.667,20
Al 03/06/2009 30 Bs 150,00 Bs 6.000,00
Bs 28.182,30
1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestó servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dichos períodos vacacionales. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.
Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debería condenarse a la demandada a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, calculados conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.10.149,00.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/08/2006 al 01/08/2007 15 7 Bs 150,00 Bs 3.300,00
Del 01/08/2007 al 01/08/2008 16 8 Bs 150,00 Bs 3.600,00
Del 01/08/2008 al 03/06/2009 17/12*10=14,16 9/12*10=7,5 Bs 150,00 Bs 3.249,00
Bs 10.149,00
1.4.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que la parte demandante pretende el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que su renuncia fue justificada por la supresión del ingreso que venía percibiendo por los servicios prestados en la ciudad de Carúpano y Cumana equivalente al 10% de los ingresos netos, lo que se tradujo en una disminución de su salario y por consiguiente, en un despido indirecto.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que al haberse considerado que el servicio que continuó prestando el actor a través de su hija en las ciudades de Carúpano y Cumana con posterioridad al 01/05/2008 (fecha en la que comenzó a laborar permanentemente en la ciudad de Barquisimeto), no tenía naturaleza laboral; una vez que la empresa decidió prescindir de tales servicios, no le redujo salario alguno al demandante y por consiguiente, no se configuró un despido indirecto, lo que hace improcedente tal reclamación, pues debe inferirse que la renuncia presentada por el trabajador a la empresa y consignada al expediente fue voluntaria y de carácter injustificado.
Por tal razón, una vez determinado por este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario e injustificado del trabajador, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario alegado por el trabajador por la cantidad de Bs.4.500,00.
Preaviso Omitido 30 días Bs.150,00 Bs. 4.500,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GEOVANNY ZAMBRANO PEREZ en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.752,36) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/06/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/04/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000227
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