REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000266
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ZULAY BECERRA ACEVEDO venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.057.819
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº.V-13.712.487, con Inpreabogado Nº 48.448
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Junio de 2010 y finalizó el día 24 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 03 de Diciembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar en fecha 20 de Abril de 2004, para la Gobernación del Estado Táchira como Docente, de manera subordina e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., con una remuneración mensual equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;
• Que fue despedida el día 16 de Septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de cinco años, cuatro meses y 26 días;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 18.739,46.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Como punto previo solicitó la declinatoria de competencia para conocer en la presente causa, en virtud, que la demandante presto sus servicios como Docente de Aula, cubriendo la ausencia de un titular;
• Oponen como punto previo de especial pronunciamiento la excepción de prescripción, argumentando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo una primera que inició el 07/01/2005 y finalizó el 31/07/2008 y una segunda que inició el 17/10/2008 y finalizó el 16/09/2009;
• Que es falso que la demandante fue despedida en fecha 16 de Septiembre de 2009, toda vez que su labor se circunscribió a una asignación de interino por necesidad
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original certificación de nombramiento de fecha 07 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, con membrete del Gobierno del Estado Táchira Archivo General, corre inserto a los folios 44 al 47 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira a partir de las fechas indicadas, en las referidas documentales.
• Originales asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 48 al 49 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los periodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a favor de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, corre inserta a los folios 50 al 63 ambos inclusive. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero que no las ratificó durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de fecha 26 de Noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 10. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al acto conciliatorio celebrado en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 2009, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02397, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
2) Testimoniales: De los ciudadanos EDAGAR ALEXANDER RAMÍREZ RANGEL, TEODORO CORREA HERNÁNDEZ y NIDIA ELENA CORONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.184.030, 10.852.836 y 19.491.975 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció a rendir su testimonio, ninguno de los referidos ciudadanos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informes:
1.1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 17.057.819, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el periodo laboral.
• Indique si realizó pagos a favor de la ZULAY BECERRA ACEVEDO, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser posible remita copia certificada de documento que soporte dicho pago.
• Indique si la mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno de ser posible remita copia certificada que soporte el mismo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 20/04/2004, como trabajadora de días hábiles, es decir, que le pagaban por días efectivamente trabajados; b) que en el mes de Septiembre de 2004, fue contratada como docente de aula, en la Unidad Educativa Arturo Michelena, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia; c) que laboró de manera ininterrumpida hasta que en fecha 16/09/2009, le fue informado que no continuaría laborando, lo cual considero injusto, pues, no tenía memorando ni falta alguna; d) que solo le fueron canceladas las vacaciones del 2008, y por concepto de aguinaldos únicamente la cantidad de Bs.300,00.; e) que los pagos le eran cancelados era mediante libreta de la cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes designada por la Gobernación del Estado Táchira hoy en día banco Bicentanario.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sustenta dicha excepción de prescripción, en el hecho que la relación de trabajo se interrumpió el día 31/07/2008 y posteriormente se reanudo el 17/10/2008, correspondía en consecuencia a la parte demandada, demostrar su excepción, es decir, demostrar dicha interrupción de la relación de trabajo.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada Gobernación del Estado Táchira, promovió como único elemento probatorio para ello, una prueba de informes dirigida a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y conforme al principio de la comunidad de la prueba, señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 44 al 49 del presente expediente, consistente en asignaciones y certificaciones del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que se señala como último período laborado el comprendido desde el 17/09/2007 hasta el 31/07/2007.
Pues, bien de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna para demostrar su afirmación, sin embargo, señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 44 al 47 del presente expediente, se evidencia una (01) certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 48 al 49 del presente expediente, consistentes en certificaciones de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira, de la cual es titular la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, la demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional, en tal sentido, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la fecha de ingreso de la trabajadora, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, iniciara su prestación de servicios, el día 20/04/2004, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 07/01/2005; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 07 de Enero de 2005 y no el 20 de Abril de 2004, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que si bien es cierto, la demandada no promovió pruebas dirigidas a demostrar su afirmación, conforme al principio de la comunidad de la prueba señaló las documentales promovidas por su contraparte consistentes en asignaciones, certificación de archivos de la Gobernación del Estado Táchira, en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 07/01/2005, con las cuales en principio crearía un indicio en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora, adicionalmente a ello, no existen dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre que la actora comenzó a prestar servicios antes el 07/01/2005, es decir, desde el 20/04/2004 (fecha alegada en el escrito de demanda), motivo por el cual debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la relación entre las partes se inició el 07/01/2005.
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
En relación con lo anterior, la demandante ZULAY BECERRA ACEVEDO, alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 16/09/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha y señalo como fecha de finalización de la relación de trabajo entre la partes el 31/07/2009.
Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/07/2009, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada, no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora en el escrito de demanda, es decir, el 16/09/2009, por tal motivo, debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 16/09/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la demandante ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, alego en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 04/04/2006 al 16/09/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.
Pues, bien de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna para demostrar su afirmación, sin embargo, señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 44 al 47 del presente expediente, se evidencia una (01) certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con las documentales que corren insertas a los folios 48 al 49 del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira, de la cual es titular la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, la demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional.
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Reclama la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 16/09/2009. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.
5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
5.1) Prestación por antigüedad:
Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.9.940,39., más la cantidad de Bs.3.481,38., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
5.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de los períodos comprendidos entre los años 2004 al 2005, 2005 al 2006, 2006 al 2007, y la fracción laborada del año 2009, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO la cantidad de Bs.2.301,84., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 07/01/2005 al 07/01/2006 15 7 Bs 31,97 Bs 703,34
Del 07/01/2006 al 07/01/2007 16 8 Bs 31,97 Bs 767,28
Del 07/01/2007 al 07/01/2008 17 9 Bs 31,97 Bs 831,22
Del 07/01/2009 al 16/09/2009 20/12*4=6,66 12/12*4=4 Bs 31,97 Bs 340,80
Bs 2.301,84
5.3) Bonificación de fin de año:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, únicamente por el periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 16/09/2009, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salario señalado por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de mismo.
Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 16/09/2009 25 Bs. 31,97 Bs. 1.278,80.
Bs. 1.278,80
5.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 150 Bs 41,03 Bs 6.154,50
Preaviso Omitido 60 Bs 29,31 Bs 1.758,60
Bs 7.913,10
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.541,47.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16/09/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000266
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