REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE MARZO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000763.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.177.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 123 de fecha 03 de Abril de 1925.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-3.792.990, V-5.021.874 V-5.024.511 y V-9.129.582, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.922, 26.199,28.365 y 28.440 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 8va avenida con Avenida 19 de Abril, frente al Tenis Club, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, asistido por la abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 26 de Noviembre de 2010 y finalizó en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 07 de Diciembre 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 01 de Diciembre de 1997, desempeñando el cargo de cajero de taquilla, en un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.;
• Que su cargo de cajero le implicaba la labor de supervisor de otros trabajadores, cuadre de oficina, verificación de efectivo, custodia del control de valores, por lo que el cargo que desempeñaba era de confianza, devengando un salario mensual de Bs. 2.283,00;
• Que en fecha 30 de Agosto de 2010, fue notificado por el supervisor inmediato, que no podría seguir laborando, alegando que había cometido fallas en su trabajo, cosa que nunca sucedió;
Por las razones expuestas se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, su reenganche y pago de salarios caídos
En fecha 10/01/2011, los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL presentaron al Tribunal, un escrito a través del cual persistían en el despido del trabajador y reconocieron el carácter injustificado de dicho despido; consignando como consecuencia de ello, la cantidad de Bs.52.826,58., correspondiente al pago de sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia simple constancia de trabajo de fecha 09 de Septiembre de 2010, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, con membrete de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., corre inserta al folio (18). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en el cargo de cajero principal, devengando una remuneración mensual de Bs.2.283,00., en fecha 09/10/2010.
• Original carnet a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, con membrete de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., corre inserto al folio (19). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación se servicios por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
• Recibos de pago, liquidación de prestaciones y copia simple de cheque del Banco Mercantil C.A., a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, (20) y (21). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial recibida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, en fecha 27/08/2010.
2) Testimoniales: De los ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ GUILLERMO MOLINA Y FREDDY MANUEL MENDOZA MUÑOZ, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.167.635, V-10.740.951 y V-13.349.373 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no compareció ninguno de los testigos promovidos por las partes.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., 8 va Avenida con 19 Avenida 19 de Abril, frente al Tenis Club, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si en el sistema interno de la empresa ingresado por medio de la clave de su usuario como cajero principal, sus movimientos como cajero principal desde el 30 de Agosto de 2010, hasta la fecha de la inspección, por cuanto el demandante no ha ejercido ninguna función en el periodo mencionado.
Dicha prueba fue desistida expresamente por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Febrero de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Liquidación de prestaciones y copia simple de cheque del Banco Mercantil C.A., a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA, (22) y (24) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de decidir la presente controversia, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, existen básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:
a) El órgano ante el cual debe acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;
b) El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;
c) El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad, es que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia; mientras que en la estabilidad absoluta el patrono no tiene esa facultad y debe cumplir con la orden de reenganche so pena de ser sancionado por la Inspectoría del Trabajo a través de los diferentes mecanismos coercitivos con que cuenta dicho ente de la administración pública Nacional para ello.
En el presente proceso, el trabajador reconoció expresamente en el escrito que dio inicio al presente proceso, que aún cuando para la fecha del despido devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales, se encontraba amparado por estabilidad laboral relativa, pues su cargo y sus funciones eran de confianza; en consecuencia, al estar amparado el demandante en estabilidad laboral relativa, el empleador tenía la facultad de poner fin al procedimiento en cualquier momento, mediante el reconocimiento del carácter injustificado del despido y la correspondiente consignación del pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y el pago de los salarios caídos.
Es decir, en el presente proceso, la pretensión del actor consistía en que el Tribunal determinara el carácter injustificado del despido del que fue sujeto con la consecuente orden de reenganche, sin embargo, la propia empresa demandada reconoció expresamente durante el procedimiento que el despido que realizó al actor fue de carácter injustificado, es decir, que el trabajador no incurrió en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la consecuencia lógica de dicho reconocimiento es el pago de las indemnizaciones correspondientes y el pago de los salarios caídos para poder sustituir la obligación de reenganche.
Efectivamente así sucedió, en fecha 10/01/2011, los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL presentaron al Tribunal, un escrito a través del cual persistían en el despido del trabajador y reconocían el carácter injustificado de dicho despido; consignando como consecuencia de ello, la cantidad de Bs.52.826,58., correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha de la notificación del presente procedimiento hasta la fecha de la consignación.
No obstante, al haber manifestado el trabajador, su inconformidad con el monto consignado por tales conceptos equivalente a la cantidad de Bs.52.826,58., debió la Juez de Sustanciación, mediación y ejecución, apegada al contenido de la Sentencia No. 3.284 de fecha 31/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitir el expediente a este Juzgado de Juicio, para que se pronunciara únicamente sobre la inconformidad manifestada por el trabajador con el monto consignado.
Este Juzgador, como consecuencia de ello, realizó la audiencia de juicio en la que la parte actora se limitó a reclamar el reenganche en la empresa sin especificar en que consistía su inconformidad con el monto consignado y al preguntársele sobre en que se fundamentaba su inconformidad con el pago consignado por la demandada, se limitaron a señalar que su inconformidad era con el despido, lo que hace inferir que se encontraban conformes con el monto consignado.
No obstante, el Tribunal con el objetivo de determinar alguna diferencia a favor del trabajador entre el monto consignado y el monto que le pudiere corresponder, que evitara la activación nuevamente del aparato jurisdiccional para que a través de un procedimiento ordinario se determinara la existencia de alguna diferencia, solicitó a las partes consignar en un lapso de seis días hábiles pruebas que demostraran los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo a los efectos de determinar, si el monto consignado por concepto de prestación por antigüedad correspondía o no con lo consignado por la empresa; pues en el escrito de solicitud de reenganche que dio inicio al proceso, solo se indica el salario que devengaba el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo y para realizar el cálculo de la prestación por antigüedad se requiere por disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conocer los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.
Durante dicho lapso de seis días hábiles, la parte demandante ni indicó los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo ni promovió prueba alguna para ello, por su parte, la demandada consignó al expediente una relación de montos acreditados por la empresa por concepto de prestación por antigüedad en una cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en dicha entidad bancaria correspondiente al período comprendido entre el 01/01/1999 al 22/11/2010, sin embargo, aún cuando el trabajador reconoció expresamente durante la audiencia de juicio oral y pública, que era el titular de dicha cuenta de fideicomiso y que la empresa le acreditaba allí su prestación por antigüedad, en criterio de este Juzgador, dicha prueba es insuficiente para precisar si el monto acreditado por la empresa por concepto de prestación por antigüedad era realmente lo que le correspondía al trabajador o no, porque faltarían por determinar por una parte, el salario mes a mes en el período comprendido entre el 01/12/1997 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta 31/12/2008 y por otra parte, si el salario utilizado para la referida acreditación era el salario efectivamente percibido por el actor durante dicha relación.
Por consiguiente, tomando en consideración que ni el trabajador ni su apoderado judicial precisaron en que consistía su inconformidad con el monto consignado por la empresa al momento de persistir en el despido por dicho concepto, lo que hace inferir que estuvieron conformes con el monto consignado y dada la insuficiencia de elementos para pronunciarse sobre diferencia alguna por concepto de prestación por antigüedad, debe este Juzgador, exhortar a la parte actora a ventilar a través de un procedimiento ordinario el cobro de alguna diferencia por concepto de prestación por antigüedad.
Finalmente, por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador, observa que la misma fue calculada por la empresa, conforme al salario reconocido por el mismo trabajador en el escrito de reenganche el cual fue de Bs.2.283,00., mensuales; en tal sentido, no se determinó diferencia alguna a favor del actor.
Y por lo que respecta a los salarios caídos, se pudo precisar que los mismos fueron cancelados desde el día de la notificación de la solicitud de reenganche hasta la fecha de persistencia en el despido y en base al salario indicado por el actor en la solicitud de reenganche, es decir, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se determinó diferencia alguna a favor del actor. Aunado a ello, el trabajador reconoció durante la audiencia de juicio el pago y disfrute año a año tanto de las vacaciones como de las utilidades, por consiguiente, el pago fraccionado realizado por la empresa de tales conceptos se encuentra ajustado a derecho.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA en contra de la empresa BANCO MERCANTIL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inconformidad manifestada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO GAMBOA con el monto consignado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL en fecha 10/01/2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajador no esta discutida en el presente proceso y devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales.
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EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000763.
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