REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002187
ASUNTO : SP11-P-2010-002187


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
(ADMISIÓN DE HECHOS)

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra el acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado de autos y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan.

I
DE LOS HECHOS

Siendo las veintidós horas de la noche del día 16 de septiembre del 2010 donde funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N’ 11 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia que cuando pasábamos por la trocha finca alto viento, ubicada en las inmediaciones de la Finca Alto Viento que comunica con el Sector Peracal con Llano de Jorge y posteriormente a territorio Colombiano, observamos que transitaba a pie un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la comisión policial, repentinamente emprendió la guía , dándose a la fuga en la maleza, por lo que procedimos a iniciar la persecución, logrando inmediatamente su captura, ya que se encontraba escondido en los matorrales, lográndose encontrar dentro de su pretina del pantalón al lado derecho de la cintura un arma tipo pistola, calibre 22 con un cargador contentivo de 08 cartuchos, además de un estuche contentivo de setenta y dos cartuchos del igual calibre, seguidamente se procedió identificar el ciudadano con el nombre de Yender Johan Rodríguez Pedraza, se le solicito porte de arma respectivo manifestando mencionado ciudadano no tenerlo. Seguidamente se procedió a trasladarlo al Punto de Control de Peracal a verificar su cedula ante el SAIME, pero que la misma presenta características no acorde a las emitidas por el SAIME, por lo que se presume es falsa , donde nuevamente se realizo una inspección corporal logrando encontrar dentro de su zapato derecho una cedula de identidad a nombre de Deibis Alberto Delgado Pedraza, razón por la cual nos trasladamos ante la sede de Brigada del CICPC y el mismo presenta solicitud por el juzgado 4v de Juicio del estado Vargas, se le participo al fiscal 8 del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quedando detenido el mencionado ciudadano
Corre agregado las siguientes diligencias:
• a los folios 3 y4 corre agregada acta de investigación penal
• al folio 6 corre agregada informe medico
• al folio 10 corre agregado experticia de la cedula de identidad a nombre de Deibis Alberto Pedraza por el CICPC
• al folio 14 corre agregado reconocimiento del arma de fuego
al folio 15 corre agregado cedula de identidad laminadas.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 09 de Marzo de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por el Abg. Tito Adolfo Merchán, defensor privado del acusado, referido a que su defendido le había manifestado su intención de admitir los hechos y renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado de autos y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
.
III
DE LA DECISIÓN DE LOS ACUSADOS DE ADMITIR ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO

En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”.

Se aprecia que en el presente caso, los acusados a través de su abogado defensor, informaron al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos.
En tal sentido, en vista de que para el día fijado para el acto de depuración de Escabinos y constitución del tribunal mixto, se acordó con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:

“Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que a los acusados en la presente causa se les acusa del siguiente delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica.

-a-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 21 de Diciembre de 2010. 3) Que en el presente caso a pesar de ser el día fijado previamente para realizar la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constituido el Tribunal Mixto en esta causa en vista de la advertencia previa realizada por el defensor. 4) Habiendo sido advertido el acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos, el acusado admitió los hechos acusado por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
-b-
De la dosimetría

En el presente caso se aprecia que existe una concurrencia real de hechos punible por lo que es pertinente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena del delito con pena mayor, más la mitad de la pena prevista para el otro delito de entidad punitiva menor.
Así pues, al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, con un término medio de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Mientras, que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica, oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del código penal, de dos (02) años de prisión.
Ahora bien, constando en las actas que el acusado tiene mala conducta predelictual, tal como consta en autos, con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, en consecuencia esta Juzgadora acuerda rebajar un tercio de la pena del delito mas grave, quedando el mismo en dos (02) años y ocho (08) meses, más la sumatoria de la mitad de la pena más leve rebajada en un tercio quedaría la misma en cuatro (04) meses, por lo que queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica.
Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
TERCERO: SE ORDENA EL COMISO y se coloca a la orden de la Dirección de Armamento de la fuerza Armada (DARFA) del arma incautada en la presente causa.
CUARTO: Se exonera al condenado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de la situación jurídica del condenado de autos.

Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2011.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2010-002187