REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000679
ASUNTO : SP11-P-2009-000679

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MANRIQUE PATIÑO GERARDO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Fecha: 09 de Marzo de 2011.

Acusado: MANRIQUE PATIÑO GERRADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.962, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.031, hijo de Antonio Manrique (V) y de Dominga de Manrique (V), residenciado en Barrio Curazao, calle 2 N° 14-58 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).

TITULO II
HECHO IMPUTADO
Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: En fecha 07 de octubre de 2008 en horas de la noche el ciudadano Gerardo Enrique Patiño, iba conduciendo un colectivo de la línea Licirsa por las inmediaciones de la avenida principal de la avenida Simón Bolívar con calle 15 de Ureña; es el caso del adolescente J.E.G.C., venía conduciendo una motocicleta desde la calle 15 hacia la avenida principal de la referida urbanización, no disminuyendo la velocidad en la esquina, colisionando con el colectivo siendo trasladado el mismo al centro asistencial donde minutos después perdió al vida.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, miércoles 09 días del mes de Marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala N° 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: MANRIQUE PATIÑO GERRADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.962, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.031, hijo de Antonio Manrique (V) y de Dominga de Manrique (V), residenciado en Barrio Curazao, calle 2 N° 14-58 San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida). La ciudadana Jueza ordena a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos, su Defensor Público Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo la Jueza a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida); la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Henry Acero, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “no deseo declarar”. En este estado la Jueza DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al Alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encontraban testigos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes:
1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).
2.- CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 09-10-2008, en el lugar de los hechos.
3.- OFICIO N° 20F26-0223-2009, SUSCRTITO Por la Fiscal provisoria de la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza Presidente impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza pregunta al acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oída la admisión de la responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, imponiéndole a mi defendido la pena minima y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, es todo”. Acto seguido la defensa y Ministerio Público manifestaron su deseo de prescindir de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR
Constituido como fue el Tribunal nuevamente en sala, la jueza expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.962, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.031, hijo de Antonio Manrique (V) y de Dominga de Manrique (V), residenciado en Barrio Curazao, calle 2 N° 14-58 San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado MANRIQUE PATIÑO GERRADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).
2.- CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 09-10-2008, en el lugar de los hechos.
3.- OFICIO N° 20F26-0223-2009, SUSCRTITO Por la Fiscal provisoria de la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).
2.- CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 09-10-2008, en el lugar de los hechos.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: el lugar donde ocurrieron los hechos y fue levantado el cadáver.

3. OFICIO N° 20F26-0223-2009, SUSCRTITO Por la Fiscal provisoria de la Fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.
Esta última documental, es valorada para determinar que el hecho se perpetro en contra de la adolescente vulnerable en su edad.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso al ciudadano MANRIQUE PATIÑO GERRADO, se le acusa de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida).

A los efectos de calificar el delito, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, esto además del resultado dañoso y fatal, que existan una serie de condiciones subjetivas en el sujeto agente, que permitan estimar la vinculación del actuar imprudente, negligente, inexperto y con inobservancia de leyes y reglamentos, con el resultado fatal, haciendo necesaria la sanción penal, debiendo considerarse además de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem, que señala lo siguiente: “En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de responsabilidad del agente”.
En tal sentido, el Tribunal consideró que el acusado, al conducir su vehículo en forma imprudente, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de transito terrestre y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijurídico que merece pena.
En tal sentido, es preciso apreciar el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional al establecer el cómputo de la pena, en el considerando especial de los delitos culposos, cuando señala:

“De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas”. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
(Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, Expediente N° C04-0422)

En el presente caso, se le atribuyó al acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento conduciendo en forma imprudente, produjo un daño irreparable y fatal como lo es la muerte de un ser humano,
Final y efectivamente no existe duda alguna que el acusado de autos, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de MANRIQUE PATIÑO GERRADO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII
CÁLCULO DE LA PENA

Ante petición expresa del acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir su responsabilidad teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño A.S.P (se omite); por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite), en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los SEIS (06) MESES y los CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de dos años ocho meses de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer de conformidad al grado de culpa demostrada en proporción al daño causado.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida), y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VIII
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado MANRIQUE PATIÑO GERRADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.962, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.133.031, hijo de Antonio Manrique (V) y de Dominga de Manrique (V), residenciado en Barrio Curazao, calle 2 N° 14-58 San Antonio del Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente J.E.G.C. (Identidad omitida). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado MANRIQUE PATIÑO GERRADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011.

ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

SP11P2009000679.-