REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000432
ASUNTO : SP11-P-2011-000432

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en el Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 11 de Febrero de 1974, de 37 años edad, soltero, hijo de Alberto Angulo Vargas (v) y de Nubia Estella Negrón (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.927.787, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano y la Fe Publica; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Wilma Castro.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dan inicio a la presente averiguación se producen a las 10:00 de la mañana del día 16 de febrero del 2011, y están referidos en Acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-147, cuando los efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera № 11, encontrándose en servicio en el punto de control de Peracal, pudieron observar que se acercaba un vehiculo de transporte público informal, tipo taxi, marca Daewood, modelo Lanos color blanco, placas DK0711, conducido por el ciudadano José Patrocino Cruz Rojas, titular de cedula de identidad, Nº E-84.424.376, en el cual viajaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicito sus documentos personales, presentando cedula de identidad, de la Republica Bolivariana de Venezuela, asignada con el Nº 13.927.787, a nombre de JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, a quien le notaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehiculo, y los acompañaran hasta la parte interior del comando, procediendo a verificar la cedula presentada por el ciudadano que se identifico como JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el numero de cedula V- 13.927.787, presenta características no acordes a las emitidas en el SAIME, motivo por el cual se le solicito al ciudadano que nos acompañara con la finalidad de efectuar una inspección personal, procediendo a solicitar la presencia de dos testigos, quienes fueron identificados como: José Patrocinio Cruz Rojas, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.424.376 y Denis Yovanny Ganan,, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.862.868, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión y los testigos al cuarto de requisa, donde se le solicito que se quitara la ropa y colocara sobre la mesa todo lo que llevaba consigo, lográndose observar que del interior de la misma extrajo un (01) envoltorio de forma rectangular , forrado en plástico de color negro que al ser perforado en su interior contenía una sustancia de color blanco al despojarse su ropa con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, procediendo en presencia de los testigos a realizar una perforación y extraer una muestra de la sustancia con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada cocaína, seguidamente el ciudadano que se identifico como JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, manifestó que la cedula con la que se había identificado la había adquirido en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, y que su verdadera identidad y nacionalidad era JOEL ALBERTO ANGULO NEGRON, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N 88. 212.440, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 11/12/1973, de 37 anos de edad, soltero, de profesión u oficio electricista y residenciado en avenida 5 casa 474 Barrio La Unión, Cúcuta, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 25 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano y la Fe Publica.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramirez Pino, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, a quien señala como responsable y autor en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano y la Fe Publica. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano y la Fe Publica.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública, Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación constan en Acta de investigación penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-147, de fecha 16 de febrero de 2011, cuando efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera № 11, encontrándose en servicio en el punto de control de Peracal, pudieron observar que se acercaba un vehiculo de transporte público informal, tipo taxi, marca Daewood, modelo Lanos color blanco, placas DK0711, conducido por el ciudadano José Patrocino Cruz Rojas, titular de cedula de identidad, Nº E-84.424.376, en el cual viajaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicito sus documentos personales, presentando cedula de identidad, de la Republica Bolivariana de Venezuela, asignada con el Nº 13.927.787, a nombre de JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, a quien le notaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehiculo, y los acompañaran hasta la parte interior del comando, procediendo a verificar la cedula presentada por el ciudadano que se identifico como JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el numero de cedula V- 13.927.787, presenta características no acordes a las emitidas en el SAIME, motivo por el cual se le solicito al ciudadano que nos acompañara con la finalidad de efectuar una inspección personal, procediendo a solicitar la presencia de dos testigos, quienes fueron identificados como: José Patrocinio Cruz Rojas, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.424.376 y Denis Yovanny Ganan,, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.862.868, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión y los testigos al cuarto de requisa, donde se le solicito que se quitara la ropa y colocara sobre la mesa todo lo que llevaba consigo, lográndose observar que del interior de la misma extrajo un (01) envoltorio de forma rectangular , forrado en plástico de color negro que al ser perforado en su interior contenía una sustancia de color blanco al despojarse su ropa con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, procediendo en presencia de los testigos a realizar una perforación y extraer una muestra de la sustancia con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada cocaína, seguidamente el ciudadano que se identifico como JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, manifestó que la cedula con la que se había identificado la había adquirido en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, y que su verdadera identidad y nacionalidad era JOEL ALBERTO ANGULO NEGRON, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N 88. 212.440, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 11/12/1973, de 37 anos de edad, soltero, de profesión u oficio electricista y residenciado en avenida 5 casa 474 Barrio La Unión, Cúcuta, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante


Igualmente a los folios 03 y 04, constan actas de entrevista efectuadas a los ciudadanos JOSE PATROCINIO CRUZ ROJAS y DENYS YOVANNY GANAN, quienes fueron contestes al señalar que sirvieron de testigos en la revisión de un señor, que le dijeron que se quitara la ropa y colocara todo lo que llevaba en el interior de una bolsa sobre la mesa, saco de la bolsa una panela de color negro el guardia le pregunto que era eso, y el señor no contesto nada, el guardia abrió el envoltorio y había un polvo de color blanco con un olor fuerte, le echaron unas gotas y el guardia dijo que era positivo para cocaína.


Consta al folio 11, experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 16 de febrero de 2011, bajo el numero CO-LC-LR-1-JEF-0469, practicada por el Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a: UN (01) ENVOLTORIO de forma rectangular, tipo panela, forrado en cinta adhesiva color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identifico con el N 1, con un peso bruto de: MIL ( 1.000) GRAMOS, y un peso neto de : NOVECIENTOS OCHETNA (980) GRAMOS, realizada la prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA.


Consta al folio 15 y vto. Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad signada con el N V- 13.927.787, a nombre del ciudadano ANGULO NEGRON JOEL ENRIQUE, en la cual concluyen que corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención del imputado, se produjo con ocasión a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto al ser sometido el referido imputado a requisa, se le localizó dentro de una bolsa que portaba, un (01) envoltorio, rectangular tipo panela, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, e igualmente al momento de que los funcionarios actuantes le solicitaron su documentación se identifico con una cedula de identidad que resulto ser falsa, y este manifestó que la había adquirido en Cúcuta Colombia.

Por otra parte, la droga incautada al imputado, según experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 16 de febrero de 2011, bajo el numero CO-LC-LR-1-JEF-0469, practicada por el Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a: UN (01) ENVOLTORIO de forma rectangular tipo panela, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, y arrojó un peso bruto de: con un peso bruto de: MIL ( 1.000) GRAMOS, y un peso neto de : NOVECIENTOS OCHETNA (980) GRAMOS, realizada la prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA; es así que con base a la droga incautada, y la identificación falsa que aporto se produjo la detención del imputado. En consecuencia, se admite dicha calificación jurídica por estar conforme a derecho. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de personas y cosas, N° CR1-DF11-1RA CIA-SIP- 147, Prueba de Orientación y Pesaje de fecha 16 de febrero 2001, Dictamen Pericial Químico de fecha 02 de marzo de 20011.
B.1.2. Declaración de Expertos SM/2 Luna Luis Enrique, declaración del Experto Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano. Funcionarios Policiales: SMS2 Araujo Zambrano Juan, y S/1 Cardozo Ortega Kaly. Testigos: José Patrocinio Cruz Rojas y Denys Yovanny Ganan.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso, de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- c -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide, está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos, acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado cometió los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por tanto la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a doce (12) años de prisión.

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos por este delito, es la de doce (12) años de prisión. Así se declara.



DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

Igualmente, el acusado admitió los hechos por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que prevé una pena de un (01) año a tres (03) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años de prisión, pena esta que se toma en su limite inferior, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal (no registra antecedentes penales), es decir, un (01) año de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de seis (06) mes de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena (1/2), quedando la misma en tres (03) meses de prisión, que sumada a la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado la de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.- Y así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1974, hijo de Alberto Angulo Vargas y Nubia Estela Negrón, titular de la cédula de identidad V-13.927.787, de profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, ya identificado, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 17 de Febrero de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado JOEL ENRIQUE ANGULO NEGRON, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011- 000432/NIMC/29-03-2011