REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000434
ASUNTO : SP11-P-2011-000434


AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (ACORDADA)

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la imputada YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Este Tribunal pasa a publicar el integro de la decisión de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.219 y S/1ZAMBRANO VERA JULIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.408, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público tipo autobús, color blanco y verde, adscrito a la línea expresos bolivariano, placas 31AA25, conducido por el ciudadano Carrillo Parra Ciro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.109.861, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una ciudadana a quien se el solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, signada con el Nro. V- 26.091.177, fecha de nacimiento 28-11-85, fecha de expedición 30-11-09, fecha vencimiento 11-2019, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME de Peracal, siendo atendidos por el funcionario José Gregorio Castellanos, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V- 26.091.177, registra en el sistema a nombre de ADRIAN ANTONIO VILLALOBOS, fecha de nacimiento 22/05/1.997, y a su vez mencionado documento presenta características no acorde a las emitidas por el SAIME y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana antes mencionada fue trasladada hasta la requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo de sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que pudiera vincularla con algún hecho punible, y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identifico como DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, se le indago sobre el modo de la obtención del documento presentado manifestando la misma por voluntad propia que la había obtenido en la ciudad de Caracas por medio de un conocido y que esta no era su verdadera nacionalidad. En vista de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad), procedía a notificarle a la ciudadana DOMINGUEZ ALTAMAR YAIRIS PAOLA, titular de la cedula de ciudadanía Nro, 57.467.217, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena , República de Colombia, fecha de nacimiento 28-11-1.985, de 25 años de edad, ocupación u oficio comerciante, y residenciada actualmente en al calle Bella Vista, casa Nro, 2-02, el Hatillo, Estado Miranda, el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 03:30 horas de la tarde, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a los Despachos Fiscales correspondientes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 23 de Marzo de 2011 siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada: YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, en representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, la imputada de autos y su Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana: YENY LORENA RINCON ROJAS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado; este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De la calificación jurídica:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, contra de la ciudadana YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.

De los medios de prueba:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “de los medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos en su totalidad, tanto las documentales como las testimoniales, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, identificada ut supra, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

-b-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusada y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, además la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la acusada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de marzo de 2011, hasta el 23 de marzo de 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia y factura de haber cumplido con la misma, y
C.-Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, de 25 años de edad, hija de Rafael Meriño (v) y de Marlene Domínguez (v), con fecha de nacimiento el 28-11-1985, titular de la cédula de ciudadanía N C.C- 57.467.217, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Campo Deportivo Jesús Rafael, La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0426-9028201 y 0426-1171884, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada YAIRIS PAOLA DOMINGUEZ ALTAMAR, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia y factura de haber cumplido con la misma y C.-Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

Se publicó el integro de la decisión dictada en la presente causa, en el día de hoy veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-000434
23/03/2011/NIMC