REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000162
ASUNTO : SP11- P-2011-000162

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
ACUSADO: JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del imputado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y de María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado la casa 2 25, detrás de la Bomba Portal de Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistidas por la defensora pública Abg. Wilma Castro.
I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 08:00 horas de la noche del día 18 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta policial Nº 0618ENE11, cuando los efectivos policiales adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira se encontraban de servicio de patrullaje preventivo observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por las inmediaciones de la calle 3 de la Urbanización “El Portal”, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual al percatarse de la presencia de los efectivos policiales asumió una actitud nerviosa, razón esta por la que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto haciendo este Casio omiso a la misma intentando huir del lugar, siendo intervenido policialmente por los funcionarios actuantes encontrando dentro de un bolso de color negro una bolsa de material sintético transparente un trozo de papel de color azul de forma rectangular restos vegetales de olor fuerte y penetrante e le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga por lo que le detuvieron quedando identificado el mismo como JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y de María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado la casa 2 25, detrás de la Bomba Portal de Tiendotas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• Al folio (02) ACTA POLICIAL Nº 0618ENE11, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, en la cual se refiere la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (11) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-134-LCT-32-11 de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por la farmaceuta, Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada un envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”; contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, que arrojaron un peso bruto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56) CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS, los cuales se comprobó que su contenido era Marihuana (Cannabis Sativa L).

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, 01 día del mes de Marzo de 2011, siendo las 12:35 horas del mediodía, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano: JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y de María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado la casa 2 25, detrás de la Bomba Portal de Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, La Secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado previo traslado del órgano legal correspondiente y su Defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131, 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra al acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, manifestando el imputado JHON HARDYN MONTALVO PINZON, querer declarar, y expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola en principio por considerar que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales la defensa se adhiere en razón de la comunidad de la prueba.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusados, JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: JHON HARDYN MONTALVO PINZON, “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Se deja constancia que igualmente se recibió la declaración del acusado conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años y los doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y de María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado la casa 2 25, detrás de la Bomba Portal de Tienditas, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por haberse declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en este acto por el delito señalado; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2.011.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA


SP11-P-2011-000162.-
MMCC/mmcc.-