REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000032
ASUNTO : SP11-P-2011-000032


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
ACUSADO: FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Fecha: 02 de Marzo de 2011.

Acusado: El ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958.

Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero.


TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha 02 de Marzo del 2010 la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, quien expuso: Resulta ser que el día 28 de Febrero del 2010, a eso de las 2:00 horas de la tarde, recibí llamada por parte de mi ex pareja el ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO quien me ofendía gritándome palabras obscenas y humillándome ese mismo día cuando llegue a mi casa a eso de las 9:00 de la noche me percate que la puerta de mi vivienda se encontraba cerrada ya que este sujeto le había echado candado; cuando por fin pude entrar a la casa observe que mi cuarto esta en completo desorden y algunos objetos estaban partidos y ya estoy cansada de que esto suceda con este señor.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, Lunes 01 día del mes de Marzo de 2011, siendo las 12:14 horas del mediodía, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, La Secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el acusado y su Defensor Público Penal Abg. Wilma Castro y la victima María Sulid Quintero Romero. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, a quien acusa formalmente de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 23 de febrero de 2005, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Wilma Castro, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora” .
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien expuso “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa como ya lo he señalado, es todo”. La ciudadana Juez llama de nuevo al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena respectiva, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública penal del acusado Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Enero de 2011, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos acusados, es todo”. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Lic. Galviz Chacón Víctor Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Rubio, Estado Táchira.
2.- Inspección Técnica Nro.135, de fecha 02 de Marzo de 2010.
3.- Media de Protección de fecha 04 de marzo de 2010.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Lic. Galviz Chacón Víctor Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Rubio, Estado Táchira.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: en fecha 09 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, Estado Táchira, se trasladaron hasta la vía pública específicamente frente a la esquina de la carrera 10 con avenida Venezuela, Barrio La popa, de la localidad de San Antonio y dejaron constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos, el cual se trato de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad, con afluencia vehicular y peatonal, considerándose el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

2.- Inspección Técnica Nro.135, de fecha 02 de Marzo de 2010.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: el registro de las llamadas efectuadas entre las partes el día que ocurrieron los hechos, pudiéndose determinar que hubo comunicación entre el imputado y la victima.

3.- Media de Protección de fecha 04 de marzo de 2010.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. CONCURSO IDEAL DE DELITOS

En el presente caso al ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, se le acusa de haber cometido los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero.

Al estudiar el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo establece:

“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

En concordancia con dicho artículo, la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

Con respecto a los delitos acusados en la presente causa penal, de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es preciso apreciar que tales delitos fueron ejecutados el mismo día y como puede apreciarse luego de analizado, en su contexto histórico social de tales hechos en el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción específica, es decir, a las amenazas, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuesto por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 09 de agosto, cuando se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana 02 de Marzo del 2010 la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, quien expuso: Resulta ser que el día 28 de Febrero del 2010, a eso de las 2:00 horas de la tarde, recibí llamada por parte de mi ex pareja el ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO quien me ofendía gritándome palabras obscenas y humillándome ese mismo día cuando llegue a mi casa a eso de las 9:00 de la noche me percate que la puerta de mi vivienda se encontraba cerrada ya que este sujeto le había echado candado; cuando por fin pude entrar a la casa observe que mi cuarto esta en completo desorden y algunos objetos estaban partidos y ya estoy cansada de que esto suceda con este señor.
Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley, todo ello por las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado, es autor de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el acusado de autos, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable en los delitos señalados, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.
Por lo que se percibe conforme al artículo 98 del Código Penal, que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conlleva a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero, siendo realizados en el mismo tiempo. Así se decide.

TITULO VII
CÁLCULO DE LA PENA

CONCURSO IDEAL: conforme al artículo 98 del Código Penal, se considera que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conlleva a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, en consecuencia se procede a la aplicación del delito más grave.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oscilaba entre UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS de prisión.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena hasta el terminó mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero.

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Ángel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana María Sulid Quintero Romero. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de enero de 2011.
TERCERO: Se exonera al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dos (02) días del mes de marzo del año 2011.



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000032.-