REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001439
ASUNTO : SP11-P-2009-001439


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida, efectuado por el abogado defensor Osman José Andrade Lujano, inscrito en el IPSA, con el número 143.121, actuando en su carácter de defensor privado del acusado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha y señala en su escrito que su representado puede ser juzgado en libertad, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.378.927 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.170.700, quien abusó sexualmente de mi hija de nombra S.J.D.B (se omite el nombre porrazotes de ley), de 7 años d edad, en horas de la tarde del día de hoy”.
Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la entrega de las prendas de vestir de la victima.
Al folio (05) riela Acta de Inspección Técnica de fecha 29/04/09, suscrita por los funcionarios AGENTES HAROLD SALCEDO Y FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la descripción de lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDY BOESCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.521, quien expuso de manera pormenorizada los hechos objeto del presente proceso.

Al folio (07) riela acta de entrevista rendida por la niña S.J.D.B, venezolana, victima en la presente causa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos.
A los folios 08, 09 y 10 Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 14 riela Valoración médica de fecha 30/04/2009, realizado a la victima la niña S.D.B. suscrito por el Dr. José Bonilla.

- En fecha 30 de Abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose provisionalmente como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-04-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, e igualmente observa esta Juzgadora que la sanción del precepto jurídico a aplicar en caso de ser procedente es de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado a que en caso en examine el bien jurídico a proteger es el interés superior del menos tal cual como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y por último por tratarse de un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias es por ello que lo procedente es negar el cambio de Medida de coerción personal y así se decide. -

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-04-2009, en contra del imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO.





ABG. NEYDA AGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
SP11-P-2009-001439
MMCC/mmcc.-